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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JLZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39.192.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003) fue recibida y se le dio entrada a la solicitud que, por razón de distribución, fue remitida por la Oficina de Recepcion y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, con el propsito de que este Órgano de la jurisdicción se sirviera en conocer y decidir sobre la Jj(.)[!IDICIÓN y PARTICIÓN DE L SOCIEDAD CONYUGAL DE BIENES GANANCIALES solicitada por los ciudadanos Gerardo Ramón Lombarda Cadenas y Beatriz del Carmen García IDávila, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía núnwros 7.821.346 y 6.831.655, asistidos por la abogada Teresa Gutiérrez Ocanto, mscn’a en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula
14086.
Recibida la solicitud, el operador de justicia a los fines de pronunciarse sobre la honiologación de la partición amistosa concertada entre los peticionarios, instó la consignación en las actas del expediente de los originales, o en su defecto copias curibcadas, de los documentos de propiedad de los bienes que aducen las partes integran la sociedad de gananciales en cuestión.
Llevado a cabo el correspondiente estudio del caso, de seguidas quien suscribe pro(:(clc a pronunciarse, previa las consideraciones formuladas mfra:
En atencion al estado de cosas plasmado en las líneas que anteceden, este Tribunal observa que desde el día treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), es decir, desde la fecha de recepción y entrada de la solicitud en referencia, los peticionarios no han desplegado actuación alguna con miras de proveer al operador de justicia los documentos solicitados, a los fines de obtener pronunciamiento sobre la homologación de la partición Imau(;)sa; parquedad que evidencia, ergo, ausencia de interés procesal.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 del texto de la Constitución, se proyecta mediante la acción, cuyo ejercicio se conci’eta COfl la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el inipulso del proceso. Supuesto inescindible de la acción, el interés procesal, que como cleniento de ésta deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, y c1ue le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. (cfr. sentencia S.C. No. 416, del 28 de Abril de 2009, caso:

el interes procesal surge de la necesidad que tiene la persona —ya sea natural o ideaL—, de que, por conducto de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (cfr. sentencia S.C. No. 686, del 02 de Abril de 2002, caso MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
Siguiendo el hilo de las consideraciones, debe el interés procesal no sólo manifestarse en la demanda o solicitud, sino además mantenerse a lo largo del trámite del pro(;cdimlento, ya que la pérdida del interés procesal se traduce, de suyo, en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice a la administración de justicia. (cfr. sentencia S.C. No. 256, del 10 de Junio de 2001. caso: Fran Va/ero Gonáley Milena Portillo Manosalva de Va/ero).
En torno al tema, el Máximo Tribunal en Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse bajo dos supuestos de inactividad, a saber, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estajo de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad Cli (ue se dice ‘vistos’ y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la pci-ención de la instancia.
En relación al criterio objeto de estudio, la indicada Sala del Supremo Tribunal en el caso DI-IL fletes Aéreos, C’.A., determinó cuanto sigue mfra:
• .j en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la petensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido [...1» (sentencia S.C. No. 2673. dci 14 de Diciembre de 2001).
Dentro de este contexto resulta pertinente observar el dispositivo del artículo 253 consutucional, a la letra del cual «la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas», de manera que la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado, a través de los órganos juriciicciona1cs, impartirla por autoridad de la ley.
Con miras al caso que nos ocupa, de lógica, el transcurso de más de nueve (09) aios sin que los solicitantes hayan instado la continuación del trámite del procedimiento previa conducción a las actas de los documentos requeridos, denota, de suyo, una ineludible ausencia de interés procesal. El interés que manifestaron los peticionarios al acudir a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del procedimiento, porque constituye un requisito del derecho de acción; de allí que su pérdida acarree el decaimiento de la misma.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en noilll)re de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PIRl1A DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TEINADO EL PROCEDIIIENTO de Lç’IDICIÓN y P,RTIcIóN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL DE BIENES GANANCIALES, lnteiuesto por los ciudadanos Gerardo Ramón Lombarda Cadenas y Beatriz del Carmen García Dávila
1LBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el aoícuo 248 dci Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en ci artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del aiiíuuio 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). \is 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La jueza
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria
(fdo.)
Abog. Milita Hernándcz Cubillán