REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de Octubre del 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-002985
ASUNTO : LP01-R-2012-000150

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte conocer el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por ciudadano EDWIN JOSE MARQUINA CONTRERAS, debidamente asistido por el Abogado LEONARDO TERAN SULBARAN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 01-04-2012, que negó la entrega del vehículo con las siguientes características:. CLASE:, MOTOCICLETA, MARCA: HONDA, MODELO: SWADOW, COLOR: AZUL y BLANCO, TIPO: PASEO, SIN PLACA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JH2PC213XTM305904.

.ARGUMENTOS DEL RECURSO

En su escrito de interposición del recurso, los recurrentes señalan:
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; APELO de la decisión de fecha 25 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, DECISIÓN ESTA, QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, TODA VEZ QUE LA MISMA NO SOLO VIOLA MI DERECHO A LA PROPIEDAD, SINO QUE A SU VEZ, VULNERA LA GARANTÍA A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO; POR ANTE USTED Y PARA ANTE LA CORTE DE APELACIONES CON EL DEBIDO RESPETO, OCURRO PARA EXPONER Y SOLICITAR:

LOS HECHOS
Soy propietario de un vehículo cuyas características siguientes: PLACAS: MEU-41R, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBGDAN278A19081, SERIAL DE MOTOR: 7A19081, MODELO: KA, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; datos estos que constan en Certificado de Registro de Vehículo N° 26741390, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 15 de diciembre de 2007 y N° de Autorización 112AYD376811, y me pertenece, según consta en documento debidamente Autenticado ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, quedando inserto bajo el N° 82, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue agregado en original por ante la Fiscalía Tercera de este Circuito Judicial, según expediente N° 14-DDC-F03-046-12, y que riela en la presente causa. El vehículo arriba descrito se encuentra en depósito en el estacionamiento público Díaz Uzcátegui, ubicado en la calle Principal El Salado, parte media N° 6-A, sector El Salado Alto de Jalisco, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, generándome cuantiosos gastos y el inminente deterioro del vehículo.
Respetados magistrados, en virtud de ENCONTRARNOS ANTE LA PRESENCIA DE UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA POR PARTE DEL JUEZ A CARGO DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 6, por cuanto sin mayor fundamento, sino la sola ratificación de la decisión de de la ciudadana fiscal tercera del ministerio público, quien en base a la Circular emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, signada con el N° DFGR/TDVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02-01-2004, referida a las instrucciones pertinentes en materia de entrega y devolución de vehículos automotores que presentan sus seriales en Estado Original o con irregularidades con ocasión a la presunta comisión de hechos punibles, los cuales son requeridos por las partes en el curso de la fase preparatoria del Proceso Penal, por cuanto en las experticias realizadas al vehículo resultó encontrarse un serial alterado, por supuesto el serial de motor se encuentra en estado ORIGINAL y al verificarlo por ante el Sistema de Investigaciones e Información Policial, resultó que NO PRESENTA SOLICITIDES, por ningún organismo.. El Juez de Control 6, ha demostrado que no ha revisado los autos que integran el presente expediente, habiendo en la jurisprudencia nacional, infinidad de decisiones en Entregas de Vehículos con la modalidad de Guarda y Custodia, por cuanto NO están siendo requeridos por ningún organismo. Solo se limito a RATIFICAR la decisión Fiscal, que se basa en instrucciones del Despacho de la Fiscal general de la República, caso que comúnmente se ventila por los tribunales penales de la República, lo correcto es solicitar la entrega por el Tribunal de Control y este procede a decretar la Entrega bajo esta modalidad.
Lamentablemente, por falta de conocimiento, destreza y experiencia jurídica es que ocurren estas descabelladas decisiones que causan daños irreparables al solicitante, con esta decisión el Tribunal de Control 6 lo que ha hecho es entorpecer la justicia por actuar DE MANERA VIO LATO RÍA A LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE ME AMPARAN. Es aquí sonde me pregunto ¿CUÁL ES EL CRITERIO QUE MANEJA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 6, O SERÁ QUE NO TIENE CRITERIO PROPIO POR TEMER AL MINISTERIO PUBLICO EN SU COMPLACIENTE DECISIÓN, PARECIERA QUE ACTÚO COMO UN ÓRGANO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO, resulta insólito su negativa a entregarlo, por la más elemental lógica que aplicara un estudiante del primer año de derecho, sobre la pregunta: ¿Es procedente o no, la entrega de un vehículo detenido por más de 8 meses, no estando solicitado por organismo alguno?, seguramente este estudiante de pregrado, opinaría que el mismo deberá SER ENTREGADO, ya que de lo contrario, estaríamos en presencia de la violación de derechos y garantías constitucionales.
ADEMAS, el juzgador en su fundamentación a la decisión recurrida, presenta una ilogicidad manifiesta, respecto de los hechos planteados con la decisión proferida, no es posible subsumir los hechos alegados y probados en autos en las normas jurídicas en las que ha fundamentado la decisión.
Es menester, informar a esta Corte de Apelaciones que NO EXISTE IMPUTADO EN LA INVESTIGACIÓN QUE LLEVO EL MINISTERIO PUBLICO, QUE EL VEHÍCULO NO SE ENCUENTRA SOLICITADO Y QUE LO ADQUIRÍ COMO COMPRADOR DE BUENA FE CUMPLIENDO CON LA TRADICIÓN LEGAL y HACIENDO USO, GOCE Y DISFRUTE POR TODO EL TERRITORIO NACIONAL. Sin embargo, para justificar su inoperancia en detrimento de mis derechos y garantías, le manifesté en diversos escritos que me obligaba a presentar el vehículo las veces que este Despacho lo requiera, o bien se te ordenara una prohibición de salida del Estado Mérida, pero resultaba urgente para mí, por ser el único medio de transporte que poseo para cumplir con mis deberes, por ello solicitaba que se acordara en esa oportunidad la entrega solicitada, y negada como fue, sin mayor fundamento, ocurro ante esta superioridad, en procura sean resarcidos mis derechos con la entrega del vehículo cuyo serial de motor es original, libre de solicitudes y por ser su propietario por haberlo adquirido legalmente.
Respetados magistrados, ¿quién podrá resarcir los daños a que estoy siendo constreñido? INSISTO RESPETADA CORTE DE APELACIONES. ES UN VEHÍCULO ORIGINAL. SOLO PRESENTA UNA CHAPA IDENT1FICADORA ALTERADA. QUE SE ENCUENTRA LIBRE DE SOLICITUDES POR PARTE DE NINGÚN ORGANISMO DEL ESTADO. SIENDO ADQUIRIDO POR MI COMO UN COMPRADOR DE BUENA FE.
Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que procedo ante esta Corte de Apelaciones a interponer formal Recurso de Apelación, respecto de la decisión emitida por este Tribunal de Control N° 6, en fecha 25 de Julio de 2012, por encontrarse en contravención a los principios rectores que en esta materia se han sostenido con reiteradas jurisprudencias del Máximo Tribunal y de las Garantías Constitucionales que protegen mi derecho a la propiedad, estando probado conforme a los documentos que corren agregados en la causa, la titularidad de mi derecho a la propiedad, y habiendo transcurrido ya tanto tiempo, es por lo que denuncio la violación de los derechos y garantías constitucionales a la que me encuentro constreñido, a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. (...).
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. (...).
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. (-.); 2. (...);
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete,
4. (...); 5. (...); 6. (...); 7. {...);
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría-pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna v adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. (...)
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Con todos los fundamentos constitucionales esgrimidos, SOLICITO la urgente necesidad que tengo de que esta Corte de Apelaciones se pronuncie respecto a la Entrega de mi Vehículo, arriba identificado, visto que ha transcurrido demasiado tiempo, desde que fui despojado de la posesión, siendo este tiempo suficiente para que el Ministerio Publico haya recabado todos los elementos necesarios para la investigación, y habiendo arrojado las experticias que se trata de un vehículo que NO Se encuentra SOLICITADO, siendo que soy su propietario de pleno derecho, por haberlo adquirido cumpliendo con todas las solemnidades de Ley; constituyendo este vehículo mi ÚNICO MEDIO DE TRANSPORTE para trasladarme a cumplir con mis obligaciones laborales, estando limitado en su ejercicio, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, se sirva revisar toda la documentación agregada a las actas, y constatado lo descrito se proceda a ordenar la entrega pertinente y el desglose de los documentos originales que en ella se encuentran agregados y en los que consta la titularidad del derecho.
PARTE PETITORIA
Por lo antes expuesto, con el debido respeto y acatamiento que Usted se merece, es que ocurro ante su Despacho a los fines de APELAR RESPECTO DE LA DECISIÓN EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6, DONDE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, en consecuencia solicito se me restituya la posesión legitima del vehículo de mi propiedad y ruego la entrega del mismo, comprometiéndome a la presentación de este, las veces que la autoridad lo requiera, todo ello en virtud de haberse acreditado el carácter de propietario que legítimamente poseo sobre este bien, toda vez de haber transcurrido suficiente tiempo; aunado al hecho, de que es el Ministerio Público, el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima facie, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación y subsiguientes fases del proceso, y así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir, ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales del delito y los elementos de convicción para demostrar el hecho y la responsabilidad penal imputable a una persona). No obstante, tal facultad no es indefinida en el tiempo, toda vez que tiene plazo expreso el Ministerio Público, para dar término a los actos de investigación, que sobre un hecho punible tenga a su cargo


DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25-07-20012, el Tribunal de Control N° 06, publicó decisión mediante la cual negó la entrega del vehículo solicitado por el recurrente. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:
Visto el escrito el escrito suscrito por el ciudadano:”… Yo, EDWIN JOSÉ MARQUINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.238.063 domiciliado en la Ciudad de Ejido y hábil, acudo a Usted muy respetuosamente para ratificar mi solicitud de entrega material del vehículo Marca Ford Modelo Ka Color Gris Placa MEU-41R cuya situación le detallo continuación: Adquirí el vehículo en el año 2008 con título de propiedad y revisión de tránsito, cuyo documento fue notariado en la Ciudad de Ejido, según consta en la documentación que solicitó su despacho. El pasado mes de Mayo del año 2011 decido venderlo, debido a que aumentó el número de integrantes de mi familia y buscando mejorar nuestras condiciones; pasado un mes el carro fue retenido por el ClCPC por averiguaciones. Mientras éste proceso fue efectuado debí reintegrar completamente el dinero al nuevo dueño y asumir los gastos del mismo. Desde el 04 de Junio de 2011 reposa el vehículo en el Estacionamiento Díaz Uzcátegui en la Ciudad de Ejido; lo que ha deteriorado el mismo y lo que acarrea gastos con respecto al pago del canon por estacionamiento. El costo del vehículo forma parte de mi patrimonio y a su vez era mi instrumento de trabajo ya que vendo insumos de ferretería; aparte de esto tengo un hijo pequeño el cual requiere traslado desde el hogar hasta su lugar de cuidado diario y yo ayudaba a mi esposa también a su traslado para el trabajo. Me considero estafado con la compra del vehículo porque luego de 3 años fue que tuve conocimiento de la situación del mismo. Se realizó la solicitud del mismo ante la Fiscalía Tercera en Enero de 2012 y luego ante el Tribunal que Usted preside en fecha 29 de Febrero de 2012 y nuevamente envié un escrito el 26 de Abril de 2012, con el fin de obtener de su valiosa colaboración de manera formal el vehículo y en parte recuperar y estabilizar mi situación económica y la de mi familia…”
Observa este Tribunal que los ciudadanos antes mencionados ciudadanos solicitan la entrega del vehiculo CLASE:, MOTOCICLETA, MARCA: HONDA, MODELO: SWADOW, COLOR: AZUL y BLANCO, TIPO: PASEO, SIN PLACA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JH2PC213XTM305904, se puede evidenciar que según la experticia de SERIALES DE VEHICULOS, la cual corre inserto a los folios 13, de la actuaciones, se puede constatar que se encuentra SOLICITADO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES DE VEHICULOS, CARACAS, SEGÚN, LA CAUSA N° F-466.936, DE FECHA 21-07-1999, POR UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO CLASE:, MOTOCICLETA, MARCA: HONDA, MODELO: SWADOW, COLOR: AZUL y BLANCO, TIPO: PASEO, SIN PLACA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JH2PC213XTM305904, y se acuerda poner a la orden de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que lo remitan a la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES DE VEHICULOS, CARACAS…’’
Al respecto el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento…”, (Negritas del Tribunal), así mismo, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes; 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…”, (Negritas del Tribunal). De lo establecidos en los artículos antes citados, se concluye que el Ministerio Público, es quien lleva la investigación de todo proceso penal, es el que dirige la investigación, y es quien determina la falta o no de prácticas de experticias o informaciones, para el esclarecimiento de un hecho punible.
De igual forma el artículo 311 Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.…”, (Negritas del Tribunal).
En la presente investigación la Fiscalía del Ministerio Público, Acuerda la no entrega del vehiculo solicitado (folio 01), bajo ACTA DE NO ENTREGA que riela al folio 02 y 03 Visto el escrito constante de un (01) folio útil, presentado por ante este Despacho por el ciudadano EDWIN JOSE MARQUINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.238.063, domiciliado en Mérida Estado Mérida, mediante el cual solicita la entrega material de un vehículo de su propiedad, según consta en documento debidamente Autenticado ante la Notaría Publica Ejido Estado Merida, inserto bajo el N° 82, tomo 07 de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, mediante este escrito solicita la entrega material del vehículo de su propiedad, según consta en documento que presenta en original y copia para su debida confrontación, el cual presenta las siguientes características:

PLACAS: MODELO: CLASE: AUTOMOVIL SERIAL DEL MOTOR:
MEU-41R KA 1A18429
COLOR: GIRS
MARCA: FORD
ANO: USO: SERIAL DE CARROCERIA:
2007 PARTICULAR TIPO: COUPE 8YPBGDAN278A 19081 (FALSO)
Esta Representación Fiscal, una vez revisadas las actas que conforman la causa Penal N° 14-DDC-F03-046-12, ACUERDA NO HACER ENTREGA DEL VEHíCULO sOLlcn ADO, por cuanto en la Experticia de Reconocimiento de Seriales signada con el N° 9700-262-EV-005-12, de fecha 06-01-12, practicada sobre el vehículo que nos ocupa por el funcionario Agente 11 VARELA NESTOR, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación Mérida, en la misma concluye:
1. Que la chapa de identificación del Serial de Carrocería 8YPBGDAN278A19081 ubicado en la parte superior lado izquierdo del tablero de control, ubicada en el paral entrepuertas delantero lado izquierdo (piloto), específica mente debajo de la cerradura de la puerta es FALSA.
3. Que el serial de carrocería 8YPBGDAN278A 19081, impreso bajo relieve en el piso lado derecho, específicamente en el pescante del vehiculo, paralelo al asiento del copiloto dentro de la cabina de control, el mismo se encuentra ALTERADO. Que el serial de motor 1 A 18429, impreso bajo relieve en el block del mismo se encuentra ORIGINAL.
4. Que mediante técnica de pulimentacion y activación de seriales utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), en el área de estudio donde se encuentra impreso bajo relieve el serial de Carrocería 8YPBGDAN278A19081 (FALSO), en el piso lado derecho, específica mente en el pescante del vehículo, paralelo al asiento del copiloto dentro de la cabina de control, lugar donde no se logro obtener el serial original.
5. Que una vez realizada la peritación al vehiculo en estudio, se procedió a verificar por ante el sistema de Investigación e información Policial según las placas MEU-41R y el serial de carrocería 8YPBGDAN278A19081 (FALSO), que porta para el momento de la peritación donde arrojo como resultado que no presenta solicitudes y por ante el enlace del C.I.C.P.C -I.N.T.T Se Encuentra Registrado A Nombre De Anabela Batriz Perez Suarez, Cedula de Identidad V-13.992.023.
Ante esta circunstancia esta Dependencia Fiscal NIEGA LA ENTREGA, de conformidad a Circular emanada del Despacho General de la República signada con el No. DFGRlTDVFGRlDGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02-01-2004, referida a las instrucciones pertinentes en materia de entrega y devolución de vehículos automotores que presentan sus seriales en Estado Original o con irregularidades con ocasión a la presunta comisión de hechos punibles los cuales son requeridos por las partes en el curso de la fase preparatoria del proceso Penal.
Visto el resultado de experticia sobre autenticidad de fecha 03 de Enero o falsedad del 2012, que riela al folio 26 “… |CONCLUSIONES:
1. El Certificado de Registro de Vehículo, de los emitidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el número e 7487574 y numero de tramite 26741390, a nombre de: ANABELA BEATRIZ PÉREZ SUAREZ, Cédula de Identidad o Rif: V.-13.992.023; NO presenta características HOMÓLOGA con respecto a los estándares de comparación en cuanto a soportes y claves de seguridad, por lo tanto corresponde a un documento FALSO y DE ORIGEN ILEGAL.
Se puede evidenciar que según la experticia de las actuaciones por lo tanto corresponde a un documento FALSO y DE ORIGEN ILEGAL .Por estas razones, este Tribunal no puede acordar la entrega del mencionado vehiculo. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: NO ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO ratificando este Tribunal la decisión dictada por La Fiscalía del, envehiculo solicitado (folio 01), bajo ACTA DE NO ENTREGA que riela al folio 02 y 03 Visto el escrito constante de un (01) folio útil, presentado por ante este Despacho por el ciudadano EDWIN JOSE MARQUINA CONTRERAS fecha 10- 06-2011. se ordena notificar al solicitante y la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión. Una vez firme la presente decisión remítase a la Fiscalía Tercera reproceso del Ministerio Público. Cúmplase.

DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Una vez analizados los argumentos del abogado apelante contenidos en el escrito de apelación de autos, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, una vez revisada y examinada en su totalidad las referidas actuaciones LP01-P-2012-002985 para decidir esta Alzada se observa lo siguiente:

De la lectura del texto integro de la sentencia se evidencia que existe incongruencia con relación a la identificación del vehículo cuya entrega se solicita, ello por cuanto luego de identificar la solicitud del ciudadano EDWIN JOSE MARQUINA CONTRERAS, tal y como se evidencia al folio 43 se deja constancia de lo siguiente:

Observa este Tribunal que los ciudadanos antes mencionados ciudadanos solicitan la entrega del vehiculo CLASE:, MOTOCICLETA, MARCA: HONDA, MODELO: SWADOW, COLOR: AZUL y BLANCO, TIPO: PASEO, SIN PLACA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JH2PC213XTM305904, se puede evidenciar que según la experticia de SERIALES DE VEHICULOS, la cual corre inserto a los folios 13, de la actuaciones, se puede constatar que se encuentra SOLICITADO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES DE VEHICULOS, CARACAS, SEGÚN, LA CAUSA N° F-466.936, DE FECHA 21-07-1999, POR UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO CLASE:, MOTOCICLETA, MARCA: HONDA, MODELO: SWADOW, COLOR: AZUL y BLANCO, TIPO: PASEO, SIN PLACA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JH2PC213XTM305904, y se acuerda poner a la orden de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que lo remitan a la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES DE VEHICULOS, CARACAS…’’

En razón de lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso, se aprecia un conflicto entre la intención ideológica perseguida por el a qua en la solución de los hechos controvertidos, y la efectiva materialización de la fundamentación adecuada en virtud de la estimación de los hechos que debieron haberse analizado bajo la óptica de la sana crítica, a los fines de motivar la decisión asumida.
Se denota en el presente caso, inconexidad entre el vehículo objeto de la solicitud y el vehículo que inicialmente identifica el Tribunal y cuya entrega niega, lo cual hace que efectivamente la decisión objeto de impugnación, se encuentre incongruente.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado la necesidad de que las sentencias cumplan no sólo con los parámetros exógenos, externos o formales, sino que exigen la concurrencia de una certeza endógena, interna o material, que deviene de la sustentación motivacional expuesta.
La sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Concorde con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 571 de fecha 18 de Diciembre de 2006 Expediente N° C06-0060, sostuvo:
"Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia ... no es más que la exposi.ción que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas"
En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 564, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Expediente N° C06-0349, ha expresado:
"Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado".
Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, debe en primer lugar establecer los hechos que fueron acreditados, como consecuencia de las experticias realizadas no sólo al vehículo requerido, sino a la documentación presentada por el solicitante, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial; y. luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Ratificando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, Expediente W C03-0253, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
"1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".

En el presente caso, la recurrida luce descontextualizada en su análisis al incurrir en el vicio de incongruencia al señalar en primer lugar un vehículo que no es el solicitado, y al indicar que rielan en las actuaciones, decisión del Ministerio Público, cuando lo que consta es el acta de no entrega del vehículo automotor, lo cual vicia a la decisión de incongruencia.
Efectivamente, no cabe duda de la intención formal de sustentar una valoración individual de cada uno de los elementos existentes en el asunto principal, pero esta acción no puede por sí, sustituir la necesidad de que la decisión asumida, tanto en la fundamentación fáctica como en la argumentación jurídica, deben ser expuestas en forma explícita, dentro de un contexto de análisis integrador y armónico, porque de otro modo ni las partes ni la sociedad ni la alzada pueden comprender cuáles fueron los razonamientos lógicos que permitieron establecer la decisión finalmente por el a quo.
Tal acción constituye el deber del órgano jurisdiccional, quien deberá motivar adecuada y racionalmente sus decisiones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal, cuando estableció lo siguiente:
"... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal". (Sentencia N° 288 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-113 de fecha 16/06/2009)


Este criterio jurisprudencial, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Hechas las consideraciones anteriores, considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a Derecho, es anular la decisión objeto de impugnación y retrotraer la causa al estado en que otro Tribunal de Control de esta sede Judicial, se pronuncie con relación a la entrega de vehículo. Y ASI SE DECIDE.

Debe dejar constancia este Tribunal Superior, que no se pretende bajo ninguna circunstancia dar pie a la circulación de vehículos de procedencia dudosa, sin embargo los justiciables, tienen derecho a saber cuales fueron las razones por las cuales se les niega la entrega del vehículo, de manera razonada y que no les quede duda alguna de la actuación del Tribunal.

Así mismo, este necesario resaltar la importancia del respeto, como valor humano, respeto este que debe resaltarse hacia la majestad del Juez, por cuanto todos, somos seres humanos, tendientes al error, toda vez que la perfección es un acto divino, razón por la cual esta Corte de Apelaciones, hace un llamado de atención a los recurrentes, para que en lo sucesivo demuestren su educación y respeto ante todos los Tribunales de la República, so pena que puedan incurrir en faltas graves.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por ciudadano EDWIN JOSE MARQUINA CONTRERAS, debidamente asistido por el Abogado LEONARDO TERAN SULBARAN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 01-04-2012, que negó la entrega del vehículo.

SEGUNDO: Se Anula la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 01-04-2012, que negó la entrega del vehículo.

TERCERO: Se ordena retrotraer la causa al estado en que otro Tribunal de Control de esta sede Judicial, se pronuncie con relación a la entrega de vehículo. Y ASI SE DECIDE.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE

DR. ALVRAO JAVIER CHACÓN CADENAS
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha_____________ se libró boletas de notificación Nros: _____________________________________________________________
Sria



Voto salvado
Quien suscribe, Alfredo Trejo Guerrero, salva su voto por disentir de mis colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:
En fecha 04 de septiembre de 2012, en razón haberse emitido por parte de este tribunal colegiado la decisión de Admitir el presente Recurso de Apelación, formulé voto salvado por disentir totalmente de la mayoría de esta alzada pues tal como lo exprese en el voto salvado se debió RECHAZAR el escrito recursivo e INADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, pues tal como los honorables Jueces integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida lo observaron y lo manifestaron en el auto fundado de Admisión del presente recurso, los aquí recurrentes en el escrito recursivo exhibieron una conducta que degrada y ofende de manera inaceptable la majestad del Poder Judicial, así como la reputación y el honor de sus autoridades, por tal razón y conteste con ese voto salvado, mantengo ese criterio.
Queda así expresado el criterio de quien aquí disiente.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE


Abg. ALFREDO TREJO GUERRERO
Juez Disidente
DR. ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS


LA SECRETARIA


ABG. Yegnin Torres Rosario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libró el oficio LG01OFO201200__________

Sria