REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002403
ASUNTO : LP11-P-2012-002403

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha 02 de octubre de 2012, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se procede a dictar sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del acusado MOLINA DEIVIS ENRIQUE, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-80, natural de Maracaibo, estado Zulia, casado, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.908.201, Profesión albañil, hijo de BENARDINO ARROYO Y ZENAIDA DEL CARMEN MOLINA (ambos vivos), residenciado en calle principal, cerca del comando de la policía de Zulia, casa S/N, de arco con rejas negras , casa de teja, Los Naranjos, la casa queda diagonal a la casa de la Prefecta de Los Naranjos, numero teléfono 0275-2671545; y el acusado WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-76, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado Zulia, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.176.807, profesión comerciante, hijo de LUIS MARIA PEREZ Y MARIA ENCARNACION PEREZ ALVAREZ (ambos vivos), residenciado en calle principal, cerca del comando de la policía de Zulia, casa S/N, de arco con rejas negras , casa de teja, Los Naranjos, la casa queda diagonal a la casa de la Prefecta de Los Naranjos, numero teléfono 0275-2671545. De conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En el Vigía estado Mérida, en esta misma fecha, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Mérida en el presente asunto seguido contra el ciudadano MOLINA DEIVIS ENRIQUE, acusado por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 456 y 84 del Código Penal y WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 456 del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana DAIDY CAROLINA FERNANDEZ RAMIREZ. Se constituyó el Tribunal segundo de Control, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala El Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARISOL MARTINEZ; los imputados MOLINA DEIVIS ENRIQUE y WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ, la defensa técnica ABG. JEAN CARLOS LINDARTE, la victima DAIDY CAROLINA FERNANDEZ RAMIREZ EN ESTE ESTADO EL JUEZ DECLARÓ ABIERTO EL ACTO y procede a informar de la importancia de esta audiencia, indicando que la misma no es una audiencia contradictoria por lo que no debe plantearse cuestiones propias del juicio oral y público, además de informar a los presentes e imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenida en los artículos 38, 41, 43, 375, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos. SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y CONCEDIDA QUE LE FUE EXPUSO: el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la acusación de los imputados MOLINA DEIVIS ENRIQUE y WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ, manifestando los hechos ocurridos en fecha 08-04-2012, calificó los delitos de los delitos de MOLINA DEIVIS ENRIQUE, imputado por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 456 y 84 del Código Penal y WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAIDY CAROLINA FERNANDEZ RAMIREZ. Seguidamente expuso los medios de convicción sobre los cuales se baso el acto conclusivo y los medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Publico, por ser estos pertinentes útiles y necesarios, los cuales rielan del folio 69 al 74 de la causa. Finalmente solicito sea admitida en su totalidad la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos pertinentes útiles y necesarios para el enjuiciamiento de dichos imputados y se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio, y se mantenga la medida de privación, es todo. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, al igual que las pruebas, en contra de dicho imputado. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ PROCEDE A EXPLICAR A LOS IMPUTADOS MOLINA DEIVIS ENRIQUE y WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ, el objeto de la presente audiencia, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le ha sido imputado por el Ministerio Publico, así mismo procedió a imponer al Imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales fueron ampliamente explicadas por el Juez en la sala, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías expuso: “Señor Juez admito los hechos para que el tribunal me imponga la pena de inmediato, es todo.” CONTINUANDO CON EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG. JUAN CARLOS LINDARTE A LOS FINES DE QUE HAGA LOS ALEGATOS DE SU DEFENSA, QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Ciudadano Juez hemos oído a mi defendido admitir los hechos por los delitos de que se le acusa, y de conversaciones realizadas con él, me dijo que estaba dispuesto a admitir los hechos, como el efecto lo hizo en este acto, ciudadano Juez con todo respeto le solicito se realice las rebajar que la ley estipule a mi defendido, es todo.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: …en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En este sentido los imputados MOLINA DEIVIS ENRIQUE, imputado por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 456 y 84 del Código Penal y WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAIDY CAROLINA FERNANDEZ RAMIREZ, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
II
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados MOLINA DEIVIS ENRIQUE y WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ, plenamente identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación el Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le acusó al ciudadano MOLINA DEIVIS ENRIQUE, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el 456 y 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DAIDY CAROLINA FERNANDEZ RAMIREZ, donde admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena; en virtud de ello el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, establece una pena comprendida entre Seis (6) y Doce (12) años de prisión; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomando el término medio, el cual para el presente caso es de Nueve (9) años de prisión,. Ahora bien en virtud de la complicidad del acusado y conforme al artículo 84 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena a imponer a Cuatro (4) años y Seis (6) meses. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja un tercio de la pena, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y al ciudadano WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DAIDY CAROLINA FERNANDEZ RAMIREZ, donde admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena; en virtud de ello el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE AUTOR previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, establece una pena comprendida entre Seis (6) y Doce (12) años de prisión; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Nueve (9) años Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja un tercio de la pena y tomando en consideración la atenuante establecida en el Art. 74 Ord. 4 del Código Penal Venezolano, se le hace la rebaja de un (01) año en consecuencia tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y artículo 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Sexta de Proceso del Ministerio Público, que corre inserto a los 60 al 74 de la presente causa, contra de los acusados MOLINA DEIVIS ENRIQUE, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-80, natural de Maracaibo, estado Zulia, casado, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.908.201, Profesión albañil, hijo de BENARDINO ARROYO Y ZENAIDA DEL CARMEN MOLINA (ambos vivos) , residenciado en calle principal, cerca del comando de la policía de Zulia, casa S/N, de arco con rejas negras , casa de teja, Los Naranjos, la casa queda diagonal a la casa de la Prefecta de Los Naranjos, numero teléfono 0275-2671545; y WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-76, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado Zulia, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.176.807, profesión comerciante, hijo de LUIS MARIA PEREZ Y MARIA ENCARNACION PEREZ ALVAREZ (ambos vivos) , residenciado en calle principal, cerca del comando de la policía de Zulia, casa S/N, de arco con rejas negras , casa de teja, Los Naranjos, la casa queda diagonal a la casa de la Prefecta de Los Naranjos, numero teléfono 0275-2671545. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO : Vista la manifestación de voluntad de los acusados de autos, en admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, solicitando a su vez la imposición inmediata de la pena, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal CONDENA al ciudadano MOLINA DEIVIS ENRIQUE, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el 456 y 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DAIDY CAROLINA FERNANDEZ RAMIREZ, donde admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena; en virtud de ello el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, establece una pena comprendida entre Seis (6) y Doce (12) años de prisión; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Nueve (9) años de prisión,. Ahora bien en virtud de la complicidad del acusado y conforme al artículo 84 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena a imponer a Cuatro (4) años y Seis (6) meses. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja un tercio de la pena, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y al ciudadano WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DAIDY CAROLINA FERNANDEZ RAMIREZ, donde admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena; en virtud de ello el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE AUTOR previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, establece una pena comprendida entre Seis (6) y Doce (12) años de prisión; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Nueve (9) años Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja un tercio de la pena y tomando en consideración la atenuante establecida en el Art. 74 Ord. 4 del Código Penal Venezolano como lo es no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de un (01) año en consecuencia tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. CUARTO: No se condena en costas a los acusados, en virtud de la gratuidad de la Justicia, tal y como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución de este circuito Judicial Penal que le corresponda conocer por distribución Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA