REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002515
ASUNTO : LJ11-P-2010-000018

ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ABG. SUSAN COLINA, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se expida Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, no posee cédula de identidad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08-03-1984, de 27 años de edad, no posee ningún empleo, con cuarto grado de educación primaria, hijo de Rafael Colina (v) y Aída Margarita Guillén (v), domiciliado en la Vega parte II, calle principal, casa Nº 11, frente a la Escuela de la Vega, El Vigía Estado Mérida, aportó el número de teléfono su progenitora el cual es 0424-8269493, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO A BIENES DE USO PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 474 en armonía con el artículo 4732 numeral 3 en armonía con el artículo 474 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 encabezamiento en concordancia con el artículo 223 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA PROPIEDAD, PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, ORDEN PÚBLICO:

Ahora bien, una vez analizada y estudiada la solicitud, quien suscribe considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos supra mencionados, se observa que estamos frente a:

“…1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita;…” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo indica el Representante del Ministerio Público al imputarle al precitado imputado la presunta comisión de los delitos de DAÑO A BIENES DE USO PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 474 en armonía con el artículo 4732 numeral 3 en armonía con el artículo 474 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 encabezamiento en concordancia con el artículo 223 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA PROPIEDAD, PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, ORDEN PÚBLICO.

“…2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;…” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales se desprenden del cúmulo de soportes probatorios que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud.

“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1º. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3º. La magnitud del daño causado;

4º. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución Penal.

5° La conducta predelictual del imputado

Es menester destacar que para ordenar la aprehensión de un ciudadano la legislación Venezolana autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomando en consideración la proporcionalidad con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, comprendiendo esta ponderación un limite al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave sin tomar en consideración otro elemento no justifica por sí sola la medida. Lo cual no significa que para considerar una medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal; toda vez que la libertad es un derecho fundamental proclamado y garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de ahí que dicho artículo diga que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Las razones, los supuestos o casos se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250, 251 y 252.

Así pues, el fin único de la medida preventiva privativa de libertad es lograr un punto de equilibrio entre dos intereses confluentes en el proceso penal y que son aparentemente contrapuestos: El respeto a los derechos del imputado y la eficacia en la aplicación del derecho penal sustantivo, como medio para restablecer la situación jurídica infringida. Por ello, la restricción a la libertad ha de ser excepcional, no automática, condicionada siempre a las circunstancias del caso.

En sintonía este Juez con el criterio sostenido por parte de la doctrina cuando señala que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal; con lo cual cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica su detención judicial, por ello la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra reñida con la protección dibujada por el “bloque de protección de los derechos humanos.

En razón de lo expuesto estima este Juzgador una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se verifico que el ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN se encuentra evadido de proceso penal por cuanto no cumplió con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal y en aras de su sometimiento al proceso penal, SE LIBRA ORDEN APREHENSION, al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN plenamente identificado, de conformidad con el prenombrado artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA del ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, no posee cédula de identidad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08-03-1984, de 27 años de edad, no posee ningún empleo, con cuarto grado de educación primaria, hijo de Rafael Colina (v) y Aída Margarita Guillén (v), domiciliado en la Vega parte II, calle principal, casa Nº 11, frente a la Escuela de la Vega, El Vigía Estado Mérida, aportó el número de teléfono su progenitora el cual es 0424-8269493, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO A BIENES DE USO PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 474 en armonía con el artículo 4732 numeral 3 en armonía con el artículo 474 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 encabezamiento en concordancia con el artículo 223 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA PROPIEDAD, PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, ORDEN PÚBLICO, por cuanto no cumplió con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, siendo esta circunstancia motivo suficiente para acordar librar la referida orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano. Quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Guardia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de se oído en estricta protección de los derechos que le asisten y será en esa oportunidad legal que se resolverá sobre la Medida Privativa solicitada o sustituirla por otra menos gravosa. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión con Oficio y Remítase estas actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida Cúmplase.-



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA