REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 24 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-007584
ASUNTO : LP11-P-2012-007584


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA DE CONTROL: DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA: ABG. FLOR AMANDA RICO

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUSAN IDENNE COLINA
VICTIMA: ENILDA DEL CARMEN VILORIA ARIAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LISSET RUIZ
ACUSADO:
JESÚS ALBERTO CONVITA GÓMEZ, venezolano, 27 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 01/04/1985, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.550.033, ( presento cédula de identidad), hijo de Sonia Beatriz Gómez (v) y Libio Ramón Convita (v), con segundo grado de instrucción básica, con domicilio en Caja Seca, Sector Changaleto, segunda transversal, calle manantial de vida, casa sin numero, cerca de el Preescolar y del Hotel Villa Suite, teléfono 0426-9748453, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio de él ciudadano ENILDA DEL CARMEN VILORIA ARIAS. Este Tribunal, para decidir observa:
CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Representación Fiscal le atribuye al acusado de autos los siguientes hechos, según acta policial de fecha 03 de Agosto de 2012 suscrita por la ciudadana Enilda del Carmen Viloria Arias en la cual señala: “Yo vengo a denunciar a un ciudadano el cual desconozco su nombre, el mismo se introdujo en la Farmacia Plaza ubicada en la Avenida Principal de Nueva Bolivia frente a la Plaza de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde yo laboro como auxiliar de farmacia. Yo visualizo a un ciudadano con una bolsa de color negro el me pide una tarjeta telefónica de 50 Bs. yo le manifesté que de ese monto no hay que hay de 30 Bs. y de 20 Bs. en eso el me hala por la blusa diciéndome que le entregara la plata y me amenazo con un arma blanca (machete), en eso mi compañera de nombre Roció Mendoza se asoma y el al verla a ella me suelta la blusa y salta la vitrina y se va detrás de ella, aprovecho el momento salgo corriendo para la parte de afuera de la farmacia, el mismo al ver que yo salía se me fue atrás con el machete, yo grito pidiendo auxilio y él se va corriendo para la parte de arriba de la farmacia(…). Asimismo la ciudadana ENILDA DEL CARMEN VILORIA ARIAS, en su condición de victima, expuso en la sala de audiencia entre otras cosas lo siguientes: Quién expuso “Yo no tengo nada en contra del muchacho, ya que es un muchacho joven, y debe de colocarse a trabajar, solo quiero que se regenere”.

CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
PARA JUICIO ORAL Y PÚBLICO

LAS PRUEBAS son promovidas conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están especificadas en forma detallada en el escrito acusatorio, no siendo necesaria su descripción en esta sentencia, las cuales fueron admitidas en su totalidad, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales no se detallan por cuanto el acusado se acogió al procedimiento de admisión de hechos.

MOTIVACION
En aras de dar plena observancia a los principios constitucionales de justicia, conforme el artículo 2, 19, 21, 22, 23, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos legales de analizar desde la sana critica los hechos que constituye las afirmaciones de las partes, que es menester demostrar en Juicio Oral y Público, llevando a la convicción del Juez a través de la inmediación. En el caso de marras, el Ministerio Publico, visto que se trata de un procedimiento ordinario en el cual, debe ser admitida la acusación por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio de él ciudadano ENILDA DEL CARMEN VILORIA ARIAS, el Tribunal examinada conforme lo establece el artículo 308 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, la acusación verificando que cumple con los requisitos formales exigidos, en este mismo orden, la ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, constan a los folios 47 al 57 de la causa, por encuadrarse los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio de él ciudadano ENILDA DEL CARMEN VILORIA ARIAS, por encontrarse como autor incurso en la comisión del delito antes mencionado, por haber intentado desposeer a la victima de la cantidad de dinero … ahora bien, en la presente audiencia preliminar, siendo que el Tribunal admite totalmente las pruebas objetos del presente juicio oral y público, conforme al artículo 313 numerales 2, 9 ejusdem, no obstante, en el día de hoy el acusado de autos, manifestó su voluntad de adherirse al procedimiento de admisión de los hechos, se procedió con la formalidades del caso. Durante la audiencia preliminar el acusado JESÚS ALBERTO CONVITA GÓMEZ, manifestó en forma simple su voluntad de admitir los hechos, reconociendo su responsabilidad y participación en los hechos acusados, manifestando en expresión de viva voz, su participación en los hechos, descritos en la acusación expuesta por el Ministerio Público, procediendo el Tribunal a dictar sentencia condenatoria y por ende la imposición de la pena respectiva. Y así se decide. --------------------------------------------------------------------.
Es menester aclarar que en Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006, del Tribunal Supremo de Justicia estableció: La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”. Tal criterio es valedero en el Procedimiento Ordinario en que corresponde al Juez de Control asumir las funciones de admisión de la acusación y de los elementos de convicción que se acompañan a la misma, por lo que es valedero para los jueces de control en caso de dictar sentencia por la admisión de los hechos, por parte de los justiciables, no debe cumplir con esa formalidad, prevista en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no esencial para la motivación de esta decisión. -------------.
Por lo anteriormente expuesto como es la declaración libre y espontánea de los acusados reconociendo la responsabilidad penal de los hechos, junto con las pruebas ofrecidas se llega a la convicción inequívoca que el acusado JESÚS ALBERTO CONVITA GÓMEZ, venezolano, 27 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 01/04/1985, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.550.033, ( presento cédula de identidad), hijo de Sonia Beatriz Gómez (v) y Libio Ramón Convita (v), con segundo grado de instrucción básica, con domicilio en Caja Seca, Sector Changaleto, segunda transversal, calle manantial de vida, casa sin numero, cerca de el Preescolar y del Hotel Villa Suite, teléfono 0426-9748453, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio de él ciudadano ENILDA DEL CARMEN VILORIA ARIAS. ----------------------------------------------.
El Artículo 455, establece, el modelo o tipo legal, que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirve de base a su carácter injusto, a saber: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble (...) “. El Artículo 458, por su parte establece la agravante del tipo, es decir aquella característica particular que por su especificación, es considerado como causal de aumento de la pena establecida, a saber: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas (...) la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. El Artículo 80, dispone lo relacionado a los delitos imperfectos, entre los cuales se encuentra la tentativa, esta figura está presente cuando, con el objetivo de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por lo que establece: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad...”
En la presente causa el acusado JESUS ALBERTO COVITA GOMEZ. En relación a la culpabilidad del acusado antes identificado, es importante resaltar que en la tentativa se cumple la parte subjetiva del tipo, por lo cual se afirma que el autor ha obrado con dolo (o sea que tiene conocimiento y voluntad de llevar a cabo la acción). Con su accionar el sujeto dirige una conducta destinada a realizar el resultado jurídicamente desaprobado por la norma, pero por circunstancias ajenas a él no llega a consumar el hecho. Es así como vemos que de los elementos de convicción esbozados se desprende que el día 03 de Agosto del 2012, siendo aproximadamente las 12:10 horas del mediodía el hoy imputado JESÚS ALBERTO CON VITA GÓMEZ, venezolano, 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N2 V19.550.033, se introdujo en el establecimiento donde funciona la FARMACIA LA PLAZA, ubicada en AVENIDA PRINCIPAL DE NUEVA BOLIVIA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA PLAZA BOLÍVAR, PARROQUIA NUEVA BOLIVIA MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MERIDA… a la ciudadana ENILDA DEL CARMEN VILORIA ARIAS y ROCIO DEL VALLE MENDOZA DURAN, exigiéndole la entrega del dinero producto de las ventas del día, lo cual no se consumo ya que una de ellas salio en busca de ayuda(…), es decir, él sabia lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión del hecho realizada por el prenombrado ciudadano y a los fines de la sanción, estos delitos conducen a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 458 del Código Penal; por la admisión de los hechos se estipula la rebaja de la pena, según lo señala el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse.

5.-DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; de conformidad con artículo 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JESÚS ALBERTO CONVITA GÓMEZ, venezolano, 27 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 01/04/1985, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.550.033, ( presento cédula de identidad), hijo de Sonia Beatriz Gómez (v) y Libio Ramón Convita (v), con segundo grado de instrucción básica, con domicilio en Caja Seca, Sector Changaleto, segunda transversal, calle manantial de vida, casa sin numero, cerca de el Preescolar y del Hotel Villa Suite, teléfono 0426-9748453, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio de él ciudadano Enilda Del Carmen Viloria Arias. SEGUNDO: Se admiten en todas cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 312 numeral 9 del Código Adjetivo Penal; pruebas a las cuales bajo el principio de la comunidad de la prueba se acoge la defensa. TERCERO: Vista la Solicitud hecha por el acusado, de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, establecida en los artículos 37, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal condena al acusado de autos, a cumplir la PENA definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 37 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se rebaja la pena hasta un tercio de la pena, ésta que en su término medio es de TRECE AÑOS (13) AÑOS Y SEIS MESES(6), aplicándose el artículo 82 en relación a la tentativa, y por ser delincuente primario y no tener antecedentes penales la pena en la mitad de la pena siendo un total de SEIS AÑOS (06) años y NUEVE (09) meses. Y por cuanto se acogió a la Admisión de los hechos, restándole un tercio de la pena, atendiendo todas las circunstancias que se presenta en este caso, quedando una pena total de condenatoria al imputado de autos de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS.---------------------------
CUARTO: Conforme lo solicitado por la defensa pública en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se declara con lugar, en consideración de lo previsto en el COPP, por cuanto la pena a cumplir es inferior a cinco (05) años, es procedente, la revisión de la medida cautelar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, a tal efecto se acuerda al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el mismo, es decir presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días, debiendo presentarse por ante este Tribunal y una vez remitida la causa al Tribunal de Ejecución, deberá presentarse en dicho Tribunal. En tal sentido líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación y oficio al Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, Estado Mérida. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda su remisión al tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer a los fines de la ejecución de la sentencia. SEXTO: No se condenan al acusado a pagar las costas del proceso. SEPTIMO: La presente Sentencia Condenatoria se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la misma y de conformidad con el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14 , 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Control Nº 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

JUEZA (t) DE CONTROL Nº 03

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA,

ABG. FLOR AMANDA RICO