REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 15 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009201
ASUNTO : LP11-P-2012-009201

En audiencia celebrada en fecha 10-10-2012, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes, le fue concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, abogada ZAIDA DÁVILA, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, mediante el cual el ciudadano RONEL EDERVIS GUERRERO, fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en Acta de Investigación Penal; precalificando el delito como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitó: 1.- Se califique la aprehensión del imputado, en flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento abreviado, en virtud de que faltan diligencias por practicar. 2.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen los artículos 125 y 130 eiusdeml, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 3.- Se imponga al investigado, medida privativa de la libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer excede los 10 años y existe peligro de fuga. 4. De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autorice la destrucción de la sustancia incautada, la cual se encuentra debidamente descrita en la Experticia Química-Botánica. 5.- Consigna actuaciones complementarias constante de nueve (09) folios útiles, para ser agregadas en el presente Asunto. Dejó constancia que se encuentra a la espera de la experticia del vehículo la cual fue requerida al órgano competente. Finalmente solicitó copia simple de la totalidad del expediente.

Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público, según Acta Policial N° 0717-12, inserta al folio 2 y vuelto de las actuaciones, atribuye al imputado los hechos siguientes: El imputado RONEL EDERVIS GUERRERO, fue detenido el día 06-10-2012 aproximadamente a las 6:10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, del Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por el Barrio San Isidro, avenida 16, metros abajo de Multi-Srvicios Vázquez, al frente de CADELA, y visualizaron a un ciudadano a bordo de una moto, tipo Jaguar, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios darle la voz de alto, solicitándole se identificara y exhibiera lo que portaba dentro de un bolso de color negro, nomenclatura Adidas, descrito en Cadena de Custodia N° CCPN7-0171-12, negándose al mismo e indicando a la comisión policial que era Guardia Nacional, que sabía de leyes y no les mostraría nada. Al solicitarle la credencia, el mismo procedió con un punta-pie a nivel del pecho, golpear a la funcionaria YETZIRY KETERINE JEREZ DE GUILLÉN, e igualmente agrediéndola físicamente a nivel del rostro, y tratándose de darse a la fuga, siendo neutralizado por la misma funcionaria, y golpeándose éste en la ceja cuando cayó al suelo, por lo cual el funcionario LÓPEZ GERMAN procedió definitivamente neutralizarlo. Se realizó la inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele dentro del bolso que portaba, un envoltorio de presunta droga (Base), recubierto con una bolsa plástica color negro, atado en uno de sus extremos con un pedazo de hilo color azul, así mismo, un envoltorio de presunta droga (Marihuana) recubierto con una bolsa plástica color negro, atado en uno de sus extremos con un pedazo de bolsa color negro, descritos en Cadena de Custodia N° CCPN7-0171-12. Igualmente se le incautó un juego de llaves de casa, contentivo de trece llaves; una billetera color negro, marca Levis, y dentro de ésta, una tarjeta emitida del Banco de Venezuela a nombre de DEYBYS GUERRERO; una franquia de permiso emitida por el Puesto Naval Puerto Nutrias a nombre del Cabo Segundo GUERRERO EDERVIS; un recibo de pago de su ración mensual del mes de mayo por la cantidad de Bs.F.1.595,oo; estos últimos descritos en Cadena de Custodia N° CCPN7-0172-12. De manera que el hoy imputados quedó detenido y trasladado al Hospital II de El Vigía para su valoración médica, y seguidamente trasladado y resguardado en el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, y colocado a la orden del Ministerio Público.
En la mencionada Acta, se dejó plasmado, que en el lugar de los hechos se encontraban varias personas las cuales se resguardaron dentro de las viviendas al observar la comisión policial, no lográndose obtener testigos de los hechos.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que de acuerdo a los delitos imputados, procede única y exclusivamente, una vez sea admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, la admisión de los hechos.
El imputado se identificó como: RONEL EDERVIS GUERRERO, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 20.142.558, natural de Mérida, nacido en fecha 06-05-1989, de estado civil: soltero, hijo de Franci Moreli Guerrero (v) y de padre desconocido, residenciado en el Sector La Páez, calle 03, casa 01 diagonal al Ambulatorio, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de oficio: obrero, teléfono: 0426-3795125; Expuso: “Yo no tenía esa droga, no he visto la Cocaína, eso no lo conozco, sólo cargaba en el bolso un spray de pintura para pintar una moto que yo cargaba.”
Las partes y el Tribunal no realizaron preguntas al imputado.

Por su parte la Defensa Pública abogada LEDY PACHECO, formuló los siguientes alegatos: “Aceptada como ha sido la defensa del ciudadano RONEL EDERVIS GUERRERO, oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones, se evidencia que si es cierto que existe un Acta Policial donde los funcionarios señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación a la detención de mi defendido, no es menos cierto que de la diligencias practicadas, como es la Experticia Botánica en la cual hay una experticia de barrido a un bolso incautado a mi defendido, resultó con residuos de fragmentos vegetales y semillas de Marihuana, y así como la Experticia Toxicológica In Vivo, resultó negativo en todas sus muestras para la droga de Marihuana y Cocaína; elementos de convicción que pudieran en un juicio oral y público determinar una sentencia absolutoria a favor del hoy imputado, observándose además desde ya en la presente causa, una mala praxis policial, por cuanto no ubicaron testigos que pudieran dar fe de ese procedimiento. Esta defensa solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privación de la libertad, aún cuando la droga incautada supera lo establecido a la Ley en relación a la sustancia de Cocaína; sin embrago tampoco es excesiva esa cantidad de droga como para recluirlo en el Centro Penitenciario Pido al Tribunal, tome en consideración para la imposición de la medida, la presentación periódica o presentación de fiadores, a los fines de que cumpla efectivamente con su deber de presentarse en el juicio oral y público. Solicito copia simple de los folios 02, 07, 09, 12 y 13, así como las actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Público en este acto.”

Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como revisada las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.
Tenemos: 1.- Acta Policial N° 0717-12, inserta al folio 2 y vuelto de las actuaciones, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde fe aprehendido el imputado, así como las evidencias (Un bolso; un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, anudado en su extremo con hilo color azul, contentivo de Clorhidrato de Cocaína, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, anudado en su extremo con plástico color negro, contentivo de Marihuana; un manojo de llaves contentivo de trece llaves de diferentes marcas y tamaños; una cartera de uso masculino color negro, marca Levis; una tarjeta de débito emitida por el Banco de Venezuela, a nombre de DEYBYS GUERRERO; una franquia de permiso emitida por el Puesto Naval Puerto Nutrias, al ciudadano GUERRERO RONEL EDERVIS, de fecha 28-07-2012; un recibo de pago de ración mensual donde se refleja un pago de de Bs.F.1.595,oo, realizado al ciudadano GUERRERO RONEL EDERVIS, de fecha 04-06-2012. (Folio 02 y vuelto)
2.- Acta de Derechos del imputado RONEL EDERVIS GUERRERO, suscrita por éste. (Folio 03)
3.- Registro de Cadena de Custodia signada bajo los números: CCPN7-0171-12 y CCPN7-0171-12, donde se evidencia el manejo idóneo de la droga y objetos incautados en el procedimiento. (Folios 07 y 09 con sus vueltos.)
4.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 1431 de fecha 07-10-2012, resultando sólo positivo para la muestra de alcohol en orina, y negativo para Cocaína, Marihuana y Morfina, en sangre, orina y raspado de dedos, e igualmente negativo en Alcohol para la muestra de sangre. (Folio 12)
5.- Experticia Química-Botánica N° 9700-067-1429/1430 de fecha 07-10-2012, resultando de la muestra 1 correspondiente a un bolso color negro con la inscripción ADIDAS, del barrido en todas sus áreas: Marihuana (Cannabis Sativa L); de la muestra 2, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, anudado en su extremo con hilo color azul, contentivo de Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 06 gramos con 700 miligramos; para la muestra 3, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, anudado en su extremo con plástico color negro, contentivo de Marihuana (Cannabis Sativa L), con un peso neto de 18 gramos con 500 miligramos. (Folio 13 y su vuelto)
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 07-10-2012, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; Sub-Delegación El Vigía, para realizar las correspondientes inspecciones del lugar de los hechos (Sector San Isidro, avenida 16, entre calle 12 y avenida 21, vía pública, diagonal a la Bodega El Porvenir, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida); lugar de la aprehensión del imputado (Sector San Isidro, avenida 21 con calle 10, vía pública, frente al edificio La Palma, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida), y lugar donde se encontraba el vehículo moto a los fines de realizar la respectiva Inspección Técnica, sector El Bosque, avenida 2, Estacionamiento Judicial El Vigía, . Así mismo, verificaron por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.), que el imputado RONEL EDERVIS GUERRERO, presenta registros policiales. (Folio 28 y vuelto)
7.- Inspección N° 1671 de fecha 07-10-2012, realizada en el Sector San Isidro, avenida 16, entre calle 12 y avenida 21, vía pública, diagonal a la Bodega El Porvenir, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida; lugar donde ocurrieron los hechos. (Folio 29 y vuelto)
8.- Inspección N° 1672 de fecha 07-10-2012, realizada en el Sector San Isidro, avenida 21 con calle 10, vía pública, frente al edificio La Palma, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida; lugar de la aprehensión del imputado. (Folio 30 y vuelto)
9.- Inspección N° 1673 de fecha 07-10-2012, realizada en el sector El Bosque, avenida 2, Estacionamiento Judicial El Vigía; lugar donde se encontraba aparcado el vehículo moto a los fines de realizarle la respectiva Inspección Técnica (Folio 31 y vuelto)
10.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0459, de fecha 07-10-2012, correspondiente a: un manojo de llaves contentivo de trece llaves de diferentes marcas y tamaños; una cartera de uso masculino color negro, marca Levis; una tarjeta de débito emitida por el Banco de Venezuela, a nombre de DEYBYS GUERRERO; una franquia de permiso emitida por el Puesto Naval Puerto Nutrias, al ciudadano GUERRERO RONEL EDERVIS, de fecha 28-07-2012; un recibo de pago de ración mensual donde se refleja un pago de de Bs.F.1.595,oo, realizado al ciudadano GUERRERO RONEL EDERVIS, de fecha 04-06-2012. (Folio 33 y vuelto).

Se concluye que efectivamente la aprehensión del imputado RONEL EDERVIS GUERRERO fue en situación de flagrancia, toda vez que el delito se estaba cometiendo, por el hecho de que el ciudadano ocultara dentro de un bolso color negro con la inscripción ADIDAS, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, anudado en su extremo con hilo color azul, contentivo de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un PESO NETO DE 06 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS; y un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, anudado en su extremo con plástico color negro, contentivo de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), con un PESO NETO DE 18 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS, descrita dichas evidencias en la Experticia Química-Botánica N° 9700-067-1429/1430 de fecha 07-10-2012, encuadrando tal acción desplegada por el mencionado imputado, en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Considera quien decide, en cuanto a lo alegado por la defensa referente a la negligencia de la actuación de los funcionarios para que personas observaran el procedimiento de la inspección, lo siguiente: Si bien es cierto no estuvieron presentes testigos en el procedimiento donde se incautó dentro de un bolso, los dos envoltorios de droga, sin embargo, no es menos cierto que en la correspondiente Acta Policial llevada al efecto, los funcionarios actuantes dejaron plasmado los motivos por los cuales no fue posible dicha presencia, debiéndose tal situación debatirse en el correspondiente juicio oral, donde cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, entre éstas las declaraciones de los funcionarios, estarán sujetas al estricto cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, así como de oralidad y publicidad y consecuencialmente buscar la verdad de los hechos.

De manera que estando ante una de las excepciones establecidas para la restricción de la libertad, como lo es la detención in fraganti, evidentemente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

Así las cosas, al estar acreditado la comisión del hecho punible (ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), el cual merece pena privativa de libertad (ocho a doce años de prisión), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en la comisión del hecho punible, tal como fue señalado anteriormente; es por demás presumible el peligro de fuga debido a la pena que pudiese imponer al caso, donde el término máximo de la pena para el delito es de doce años de prisión. Aunado a que el imputado puede influir en las diligencias de investigación colocándola en peligro, evitando de tal manera, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en cuenta que dichos delitos se cometen con la anuencia y apoyo de grupos vinculados al narcotráfico.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, lo razonable para quien decide es decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar al Centro Penitenciario de la Región Andina, la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, boleta de traslado del imputado hasta el mencionado Centro Penitenciario.

Por último, a requerimiento del Ministerio Público, se cuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado RONEL EDERVIS GUERRERO, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 20.142.558, natural de Mérida, nacido en fecha 06-05-1989, de estado civil: soltero, hijo de Franci Moreli Guerrero (v) y de padre desconocido, residenciado en el Sector La Páez, calle 03, casa 01 diagonal al Ambulatorio, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de oficio: obrero, teléfono: 0426-3795125; por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado RONEL EDERVIS GUERRERO, conforme los artículos 250 y 251 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ser recluido en el Centro Penitenciario Región Andina. En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondientes oficios.

CUARTO: Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada. En tal sentido, se ordena remitir copia certificada de la Experticia Química-Botánica N° 9700-067-1429/1430 de fecha 07-10-2012, inserta al folio 13 y su vuelto, y del presente Auto, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO: Se acuerda agregar actuaciones complementarias, constante de nueve (09) folios útiles, consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

SEXTO: Se acuerda expedir copias simples requeridas por la Fiscal del Ministerio Público, correspondientes a la totalidad del expediente. Así mismo, copias simples de los folios 02, 07, 09, 12 y 13, y de las actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Público en el acto.

SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle de la apertura de esta nueva investigación y de lo acordado en el presente Auto en contra del imputado de autos; toda vez que se evidencia del Sistema Juris 2000, que por ante ese Juzgado, se le sigue al mencionado imputado, Asunto Penal signado bajo el N° LP11-P-2010-000561.

OCTAVO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente Asunto Penal al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial, a quien corresponda conocer previo a la distribución del Sistema Juris 2000.

NOVENO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ