CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 03 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-003087
ASUNTO : LP11-P-2012-003087

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, acuerde la desestimación de los hechos de conformidad con el artículo 301 eiusdem, por cuanto el delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, es de acción privada.

Quien decide previamente observa:

Señala la Vindicta Pública que en fecha 10-01-2001 el ciudadano ÁNGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ (datos reservados), denuncia por ante la Comisaría Policial N° 07, que el ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 1.704.750, lo denunció por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por ESTAFA, difamándolo públicamente de todo tipo de improperios, denunciando los perjuicios ocasionados a su persona, por dicho ciudadano.

Ahora Bien, dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, le está dada solicitar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia, cuando entre otras circunstancias señaladas en el mencionado artículo, existe un obstáculo legal para ejercer la acción penal.
Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman la causa, que podríamos estar en presencia del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en contra del ciudadano ÁNGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, el cual requiere para su castigo, la previa querella del amenazado.
Conforme a lo anterior, el delito en mención es en principio un delito de acción privada, enjuiciable sólo a instancia de la parte agraviada, en consecuencia, en la presente causa, por ser imposible para el Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia.

En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ACUERDA LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, por existir un obstáculo legal, inferido a que los hechos objeto del proceso, constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, con base a la disposición legal prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA que una vez transcurra lapso legal de apelación, lo cual puede ser ejercido por las partes, y no se haya ejercido tal derecho, se devuelvan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, tal como lo indica el artículo 302 de la Ley Adjetiva Penal.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y a los ciudadanos ÁNGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ (datos reservados) y ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 1.704.750, residenciada en el sector Gavilancito, carretera Panamericana, más delante de la Estación de Servicio Venecia, entrada a la izquierda, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.


SECRETARIA

ABG.


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste./Srio,(a).