CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 03 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-007631
ASUNTO : LP11-P-2012-007631

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, acuerde la desestimación de los hechos de conformidad con el artículo 301 eiusdem, por cuanto el delito es de acción privada, como lo es el de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en contra del ciudadano CARLOS ALFONSO MUÑOZ ARIAS (datos reservados); fungiendo como investigadas las ciudadanas apodadas “La Nena y “La Negra”, se desconocen datos de identificación.

Quien decide previamente observa:

Señala la Vindicta Pública que en fecha 10-02-2009, el ciudadano CARLOS ALFONSO MUÑOZ ARIAS, denuncia por ante la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, que las ciudadanas apodadas “La Nena y “La Negra” lo amenazaron delate del Alcalde y de una aglomeración de personas, que los mataban si no se iba del pueblo, porque suponían que él había denunciado a unos muchachos por rayar un autobús de la Alcaldía.

Ahora bien, dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, le está dada solicitar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia, cuando entre otras circunstancias señaladas en el mencionado artículo, existe un obstáculo legal para ejercer la acción penal.
Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman la causa, que podríamos estar en presencia del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en contra del ciudadano CARLOS ALFONSO MUÑOZ ARIAS (datos reservados), el cual requiere para su castigo, la previa querella del amenazado.
Conforme a lo anterior, el delito en mención es en principio un delito de acción privada, enjuiciable sólo a instancia de la parte agraviada, en consecuencia, en la presente causa, por ser imposible para el Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia.

En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ACUERDA LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, por existir un obstáculo legal, inferido a que los hechos objeto del proceso, constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, con base a la disposición legal prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA que una vez transcurra lapso legal de apelación, lo cual puede ser ejercido por las partes, y no se haya ejercido tal derecho, se devuelvan las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como lo indica el artículo 302 de la Ley Adjetiva Penal.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y a los ciudadanos CARLOS ALFONSO MUÑOZ ARIAS (datos reservados) y a las ciudadanas apodadas “La Nena y “La Negra”, se desconocen datos de identificación. En cuanto a éstas últimas, procédase según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al ciudadano CARLOS ALFONSO MUÑOZ ARIAS, en caso de no localizarse en la dirección que consta en el expediente, se ordena notificar conforme a los artículos en mención.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.


SECRETARIA

ABG.


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste./Srio,(a).