CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

El Vigía, 09 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009199
ASUNTO : LP11-P-2012-009199

El 08-10-20102, este Tribunal recibió oficio N° 14F18-2139-2012 de fecha 08-10-2012, suscrito por el Fiscal Auxiliar encargado Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado GILBERTO ROMERO, mediante el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JUAN CARLOS DUARTE NAVARRO, venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 06-11-1978, de 33 años de edad, de oficio: obrero, cédula de identidad N° 24.190.210, residenciado en el kilómetro 51, frente a la escuela, Finca La Esperanza, Santa Bárbara del Zulia; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente CELINA LEONOR ESCALONA MÉNDEZ, y una vez materializada la orden, se fije audiencia de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que exponga todo cuanto considere necesario en su defensa.

En cuanto a los hechos. El hecho de cual hace referencia el Ministerio Público, corresponde a que en el mes de marzo del año 2012, la víctima adolescente CELINA LEONOR ESCALONA MÉNDEZ, se encontraba durmiendo en compañía de sus hermanos JUAN CARLOS, JENA CARLOS, BRENDER DANIEL y CLEBER DAVID, en la casa sin número, sector Gran Mariscal, cale Ayacucho, parcela N° 301, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; cuando el investigado JUAN CARLOS DUARTE NAVARRO padrastro de la víctima, aprovechándose que la madre de ésta se fuera a las 02:00 horas de la madrugada para Mercal de Caño Zancudo, tapándole la boca y bajo amenaza de muerte, le quitó la ropa y le introdujo el pene por la vagina, comenzando la víctima a llorar y gritar para que la soltara porque le dolía. El investigado, por los gritos, la soltó y dejó quieta diciéndole que no le dijera nada a la madre. En fecha 13 de junio del año en curso, el investigado volvió a agarrar a la víctima bajo amenaza y la violó en ausencia de la madre con quien existía una relación de concubinato, ocurriendo los hechos de manera reiterada, procediendo la víctima, decirle a su madre todo lo que le había sucedido con su padrastro.

Fundamenta la Vindicta Pública la orden de aprehensión, en los siguientes elementos:

1.- Acta Policial de fecha 18-06-2012, suscrita por el funcionario JOSELYN MURILLO, donde deja constancia de la denuncia que hace la víctima CELINA LEONOR ESCALONA MÉNDEZ en compañía de su madre YUSMARY ESCALONA MÉNDEZ, el 06 del mismo mes y año, en contra de su padrastro JUAN CARLOS DUARTE NAVARRO, por abusar sexualmente de ella. (Folio 06)
2.- Acta de denuncia de fecha 16-06-2012 por parte de la víctima CELINA LEONOR ESCALONA MÉNDEZ, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en su contra, por parte de su padrastro JUAN CARLOS DUARTE NAVARRO, por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia. (Folio 04 y vuelto)
3.- Acta de entrevista de fecha 16-06-2012, rendida por la ciudadana YUSMARY ESCALONA MÉNDEZ, quien refiere como madre de la víctima CELINA LEONOR ESCALONA MÉNDEZ, que el investigado JUAN CARLOS DUARTE NAVARRO le había manifestado que iba a tener relaciones sexuales con su hija (víctima). (Folio 05)
4.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-249-MF-703 de fecha 18-06-2012, suscrita por el Dr. FAUTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima, donde se deja plasmado en el examen ginecológico: “…HIMEN: anular con desgarros antiguos a la 1-3-5-7-9-11 según las manecillas del reloj en posición ginecológica, …” (Folio 08)
5.- Orden de Inicio de Investigación Penal de fecha 20-06-2012, por parte de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, signada bajo el N° 14F18-PO-0187-2011. (Folio 11 y vuelto)
6.- Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-154-P-0750 de fecha 20-06-2012, suscrita por el Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicado a la víctima, donde se deja plasmado que: “…practicada entrevista de la niña Celina Escalona Méndez, puede concluirse que se trata de escolar…presenta signos de Reacción Aguda a Estrés posiblemente relacionados con los hechos que narra….” (Folio 12)
7.- Acta Policial de fecha 09-07-2012, suscrita por los funcionarios PEDRO MORA y WUILMER CABRALES, donde dejan constancia que la ciudadana YUSMARY ESCALONA MÉNDEZ madre de la víctima, informa que el investigado JUAN CARLOS DUARTE NAVARRO se encontraba en su residencia, y que dichos funcionarios al trasladarlo hasta el Centro de Coordinación Policial, se le entregó por mandato del Ministerio Público, citación para que compareciera ante dicho despacho, el 10-07-2012 a las 8:00 horas de la mañana. (Folio 13)
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-06-2012, suscrita por el Detective WILLIAM SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien deja constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos, donde realizan la Inspección Técnica, y haber librado boletas de citación a la ciudadana YUSMARY ESCALONA MÉNDEZ e hijos JUAN CARLOS, JEAN CARLOS, BRENDER DANIEL y CLEVER DAVID. (Folio 16 y vuelto)
9.- Acta de Inspección N° 0989 de fecha 20-06-2012, suscrita por los funcionarios WILLIAM SANCHEZ y HÉCTOR GUILLÉN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quienes dejan constancia del lugar de los hechos: interior de la vivienda sin número, ubicada en el sector Gran Mariscal, calle Ayacucho, parcela N° “301”, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. (Folio 19 y vuelto)
10.- Acta de entrevista de fecha 27-06-2012, rendida por el niño JEAN CARLOS DUARTE ESCALONA, en presencia de su representante legal, quien refiere como hermano de la víctima, tener conocimiento de los abusos sexuales que le hacía su padre JUAN CARLOS DUARTE NAVARRO a su hermana CELINA LEONOR ESCALONA MÉNDEZ (Folios 21 vuelto y 23)
11.- Acta de entrevista de fecha 27-06-2012, rendida por el niño JUAN CARLOS DUARTE ESCALONA, en presencia de su representante legal, quien refiere como hermano de la víctima, que tiene conocimiento de los abusos sexuales que le hacía su padre JUAN CARLOS DUARTE NAVARRO a su hermana CELINA LEONOR ESCALONA MÉNDEZ (Folios 23 vuelto y 24)
12.- Acta de entrevista de fecha 27-06-2012, rendida por la ciudadana YUSMARY ESCALONA MÉNDEZ, madre de la víctima, quien señaló que cuando se encontraba en una marcha política, el hoy investigado JUAN CARLOS DUARTE NAVARRO le había dicho palabras obscenas y luego le había dicho que si no se iba, iba a “culiar a mi hija”, que ella le preguntó a su hija, la hoy víctima, y ésta le contó todo lo que le hacía sexualmente su padrastro JUAN CARLOS DUARTE NAVARRO y que la amenazaba con matarla. (Folios 25 y 26 con sus vueltos)
13.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-06-2012, suscrita por los funcionarios WILLIAM SANCHEZ y HÉCTOR GUILLÉN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quienes dejan constancia que se trasladan al sector Gran Mariscal de Ayacucho, calle Alberto Gómez, por las adyacencias de la parcela N° “301”, Municipio Obispo Ramos de Lora, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, se entrevistan con la ciudadana MARÍA MERCEDES PÉREZ VALDERRAMA, en busca del hoy investigado, y ésta les informa que desde el momento de que el mismo fue denunciado, no se volvió a ver por el sector. (Folio 27 y vuelto)
14.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-07-2012, suscrita por el funcionario WILLIAM SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario LUÍS SANCHEZ, al sector Gran Mariscal de Ayacucho, por las adyacencias de la calle Fundación, Municipio Obispo Ramos de Lora, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, se entrevistan con el ciudadano JUAN BAUTISTA PERDOMO, en busca del hoy investigado, y éste les informa que desde el momento de que el mismo fue denunciado, se desapareció del sector. (Folio 28 y vuelto)
15.- Acta de Investigación Penal de fecha 12-07-2012, suscrita por el funcionario WILLIAM SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario ÁNGEL VALBUENA, al sector Gran Mariscal de Ayacucho, calle Alberto Gómez, parcela N° “301”, Municipio Obispo Ramos de Lora, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, se entrevistan con la ciudadana YUSMARY ESCALONA MÉNDEZ, en busca del hoy investigado, y ésta les informa que probablemente el investigado había huido a la República de Colombia. (Folio 29 y vuelto)
16.- Acta de Investigación Penal de fecha 12-07-2012, de los posibles registros policiales del investigado JUAN CARLOS DUARTE NAVARRO, quien no registra por ante SIIPOL. (Folio 30 y vuelto)
17.- Acta Policial de fecha 14-07-2012, donde los funcionario policiales JHON LÓPEZ y DANYS FLORES, se trasladan en busca del investigado JUAN CARLOS DUARTE NAVARRO, hacia el kilómetro 15, frente a la escuela, vía Santa Bárbara, Finca La Esperanza, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de ubicar y hacer entrega de boleta de citación para el investigado en mención, informando los moradores del lugar y de la ciudadana ROCÍO MARÍA CISNEROS Vocera Principal del Consejo Comunal, caserío 15, con 20 años residenciada por el lugar, indicaron no conocer al citado. (Folio 35 y vuelto)

Aunado a lo anterior, se evidencia de las actuaciones Partida de Nacimiento de la adolescente CELINA LEONOR ESCALONA MÉNDEZ, emitida por el Registro Civil de San Rafael de Alcázar del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, inserta bajo el Acta N° 103, Folio N° 205 del año 2001, donde se evidencia que dicha adolescente nació en fecha 02 de junio del año 2001, y es hija de la ciudadana YUSMARY ESCALONA MÉNDEZ.

De los elementos anteriormente descritos, se evidencia que los mismos son suficientes para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE NAVARRO, venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 06-11-1978, de 33 años de edad, de oficio: obrero, cédula de identidad N° 24.190.210, residenciado en el kilómetro 51, frente a la escuela, Finca La Esperanza, Santa Bárbara del Zulia; ha sido autor en la comisión del delito de del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente CELINA LEONOR ESCALONA MÉNDEZ, de 11 años de edad, por cuanto en varias oportunidades, el mencionado imputado, como padrastro de la mencionada víctima y valiéndose de su superioridad con ésta, la constriñó al acto carnal por vía vaginal.

Así las cosas, es evidente que existe un hecho punible de acción pública que establece una pena privativa de libertad de quince a veinte años de prisión, y por ser esta acción continuada, prevé la norma (artículo 99 del Código Penal) deberá ser aumentada la pena de una sexta parte a la mitad; igualmente cuya acción penal no se encuentra prescrita.
De igual manera, quien decide considera conforme a los parámetros requeridos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se encuentran debidamente sustentados, tal como se ha indicado en el análisis que antecede, aunado a lo establecido en el numeral 3 del mismo texto legal, correspondiente a las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación que adelanta el Ministerio Público, lo cual se sustenta legalmente con el artículo 251 numeral 2, Parágrafo Primero, eiusdem, el cual prevé la pena que podría imponerse en el caso, pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a diez años. Así mismo, considera quien decide, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 252 numeral 2 eiusdem, correspondiente a que el investigado puede influir en la víctima y su entorno familiar quienes son testigos del caso.

De acuerdo a lo anterior, dispone la norma que:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En consonancia con el artículo trascrito, los artículos 251 y 252 de la Ley Sustantiva Penal, señalan en cuanto a la fundamentación que antecede, lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. …” (Resaltado del Tribunal)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” …

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto, se estima que concurren los requisitos exigidos en los artículos parcialmente transcritos, a los fines de expedir la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JUAN CARLOS DUARTE NAVARRO, supra identificado, a efecto de llevar a efecto el acto formal de imputación y consecuencialmente asegurar las resultas del proceso.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda a solicitud de la fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emitir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JUAN CARLOS DUARTE NAVARRO, venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 06-11-1978, de 33 años de edad, de oficio: obrero, cédula de identidad N° 24.190.210, residenciado en el kilómetro 51, frente a la escuela, Finca La Esperanza, Santa Bárbara del Zulia; por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente CELINA LEONOR ESCALONA MÉNDEZ, de 11 años de edad; de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 250 y 251 numeral 2, Parágrafo Primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, líbrese los correspondientes oficios a los diferentes organismos policiales y de seguridad, quienes una vez realizada la aprehensión, deberán colocar al mencionado ciudadano a las ordenes de este Tribunal, y en caso de que no estar en día u hora de audiencia, se insta que sea puesto a las órdenes de un Tribunal de guardia, a los fines de que el aprehendido sea escuchado dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, y consecuencialmente resolver si se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, o sustituirla por otra menos gravosa.

SÉGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y a la víctima en la persona de su representante legal la ciudadana YUSMARY ESCALONA MÉNDEZ.


JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECREATRAIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ



En fecha 09-06-2012, se libraron oficios Nrs. ____________________________________ y Boletas de Notificación Nrs.___________________


Conste /Sria.