REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 04 de Octubre de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002555
ASUNTO: LP11-P-2009-002555


AUTO DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA


Una vez escuchada la Acusación explanada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la Audiencia celebrada en la presente fecha, a fin de dar Inicio al Juicio Oral y Público, en ocasión de la cual la Defensa Técnica solicitó a este Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones practicadas hasta la presente fecha en el ASUNTO PENAL LP11-P-2009-002555, a los fines de que se reponga la Causa a la Fase de Control, toda vez que en ningún momento se citó correctamente a la Víctima, siendo solo hasta el presente que la misma fue convocada a una Audiencia de Juicio Oral y Público, ello en razón de lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador, para decidir, hace las consideraciones siguientes:

La presente Causa se inicia debido a que siendo las 11:50 horas de la Noche del día 03 de Diciembre del 2009, compareció por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de El Vigía, Estado Mérida, el funcionario Detective Darwing Alexis Ortigoza Fernández, quien dejó constancia de la siguiente diligencia de Investigación: “Encontrándome conjuntamente con los funcionarios Detectives Luís Sánchez y Agente Oscar Ibarra, a bordo de la unidad P-45K, en el perímetro de la ciudad, nos trasladamos hacia el sector la pedregosa de esta localidad, cuando avistamos en la vía de circulación de los apartamentos del sector La Bubuquí, un vehiculo Marca Toyota, Modelo Corolla, de color plata, placas AA880DJ, en actitud sospechosa, por lo que procedí a realizar llamada a la Sala del Sistema Integrado de Información Policial de la Sub. Delegación Barquisimeto del Estado Lara, a fin de verificar los posibles registros policiales e historial del vehículo, siendo atendido por el funcionario Detective Manuel Mogollón credencial 27047, quien previa identificación como funcionario de este cuerpo e indicarle el motivo de mi llamado suministrándole la placa respectiva, me informó, luego de una breve espera, que los datos dicha matrícula se corresponden a un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Plata, Tipo sedan, año 2008, serial 8KA53ZEC189521036, el cual se encuentra SOLlCITADO, por robo de vehículo por ante la Sub-Delegación de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, según Expediente H-837.427, de fecha 07-08-2008, por tal motivo nos dispusimos a alcanzar y abordar al conductor del automotor, el mismo al percatarse de la presencia policial emprende la huida en el vehiculo originándose una persecución, al encontrarnos en la carretera Panamericana frente al establecimiento comercializadora MAKRO, logramos interceptar el vehículo, y con las precauciones del caso previa identificación como funcionarios de este cuerpo solicitamos al conductor descendiera del mismo, al realizar lo propio nos percatamos de que la persona que conducía el auto es una ciudadana del sexo femenino quien se identificó como: ZULEYMA DEL CARMEN NAVA DELMAR, de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 12-07-70, de 39 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Educadora de preescolar, residenciada en la Urbanización La Pedregosa, Sector Bubuquí 11, Bloque 35, piso 02, apartamento 02, El Vigía, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad V-10.236.700. Inmediatamente, siendo las diez y cincuenta (10: 50) horas de la noche se realiza una Inspección Técnica en el lugar, interior y exterior del automotor, la cual plasmada en actas se anexa a través de la presente, seguidamente inquirimos con la conductora sobre los motivos por los cuales había evadido la comisión policial, el propietario y documentos del vehículo, indicándonos la misma en evidente estado de nerviosismo no tener documentos de propiedad, aludiendo poseer el vehículo desde hacia dos (02) días atrás, por lo antes expuesto, siendo las once (11:00) horas de la noche, se Ie comunicó a la ciudadana los pormenores de la solicitud que presenta el automóvil en el cual se desplazaba, indicándole que se encuentra detenida por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores (Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo), imponiéndola de sus derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Organito Procesal Penal y Vigía. Seguidamente, procedimos a trasladarlos hacia nuestra sede conjuntamente con la aprehendida y el vehículo recuperado, a fin de informar a la superioridad acerca las resultas de la presente comisión y hacerla constar en actas. Una vez en este Despacho, procedo a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles requerimientos Judiciales e historial Policial de la detenida y el artículo recuperado, al ingresar al sistema los datos respectivos constato que dicha ciudadana no presenta requerimiento Judicial ni historial Policial alguno y el vehículo encuentra SOLICITADO, según Expediente H-837.427, de fecha 07-08-2008, por ante la Sub. Delegación de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por el delito de Robo de Vehículo Automotor. Se dio inicio a las Actas procesales signadas con el N° 11.946, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo.”

Consta que en fecha 08 de Febrero de 2012, durante la realización de la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó formal Acusación (folios 103 y 104), contra la Ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN NAVA DELMAR; Venezolana; titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.236.700; natural de El Vigía, Estado Mérida; nacida en fecha 12-02-70, de 42 años de edad; soltera; de ocupación Docente; hija de Arnoldo Nava y Flor de Nava; soltera; con domicilio en el Sector La Pedregosa, Urbanización Bubuquí II, Torre 35, Apartamento 02-03, El Vigía, Estado Mérida; Teléfono 0424-7524637; por considerarla autora del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la empresa “TOYOTA DE VENEZUELA”; en cuya oportunidad, el Tribunal en Funciones de Control N° 04 admitió en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como las Pruebas promovidas. Igualmente ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de la Ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN NAVA DELMAR, antes identificada; ordenando NOTIFICAR a la VÍCTIMA, de conformidad a la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como consta en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, el cual corre inserto a los folios 105 al 107 del presente Asunto Penal.

Consta igualmente que, firme como quedó la decisión dictada en la referida Audiencia Preliminar, el respectivo Tribunal de Control acordó la remisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal al Tribunal de Juicio que en definitiva, y de acuerdo a la distribución generada por el Sistema JURIS 2000, correspondió a este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 178, en concordancia con el artículo 448, ambos del texto penal adjetivo; según consta en el respectivo AUTO DE FIRMEZA, de fecha Jueves 1° de Marzo del 2012, el cual riela al folio 110 de las actuaciones; a partir de cuya fecha se prosiguió a CITAR errónea e inciertamente en la supuesta condición de VÍCTIMA, a la Empresa TOYOTA DE VENEZUELA, a los fines de dar Inicio al Juicio Oral Público, lo que trajo consigo un sin número de diferimientos, dada la incomparecencia de aquella, que eventualmente afectó derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, como lo son, la disposición prevista en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar, el cual establecía que “la víctima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente o en todo caso, cuando se le hubiere entregado a la misma o consignado en la dirección que hubiere señalado, Boleta de Citación, siempre que las resultas de las citaciones realizadas consten en autos, con las debidas reservas, si fuere el caso, de acuerdo al artículo anterior.” En consecuencia, se le violentó a ésta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26; y a la Acusada el derecho al Debido Proceso, contemplado en el artículo 49, ambos de nuestra Carta Magna; y con ello “un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad”, tal y como lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal; nulidad que en definitiva, sólo debe cubrir las actuaciones señaladas; como son, la Audiencia Preliminar y en consecuencia, el Auto de Apertura a Juicio; así como el Auto mediante el cual el respectivo Tribunal de Control acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio, que en definitiva le correspondería conocer, trascurrido íntegramente como fue el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes ejercieran el Recurso de Apelación de que trata el artículo 447 ejusdem, sin que ninguna de las mismas hiciera uso de ese derecho; conocido como Auto de Firmeza; y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 08 de Febrero de 2012, la cual obra a los folios 103 y 104 de la Causa, y en consecuencia, el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de la misma fecha que la anterior, a los folios 105 al 107; así como el AUTO DE FIRMEZA, de fecha Jueves 1° de Marzo del 2012, el cual riela al folio 110 de las actuaciones; de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la reposición de la Causa al estado en que el Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, celebre nuevamente la respectiva Audiencia Preliminar, a cuyos efectos citará debidamente a las partes.

TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí decidido.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Jueves 04 de Octubre del 2012; años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Cúmplase.-


EL JUEZ DE JUICIO N° 04
Abg. JESÚS E. RIVERA G.

LA SECRETARIA,
Abg. JENNYS DEL MAR DUQUE