REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001467
ASUNTO : LP11-P-2010-001467

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

Como punto previo se deja constancia que el ciudadano Abg. Pedro Antonio Monsalve Paredes asumió las funciones de Juez Temporal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, para cubrir el reposo medico conferido a la ciudadana Juez Abg. Vilma María Tommasi Escalona, en el periodo comprendido del 24-09-2012 hasta el 23-10-2012 ambas fechas inclusive, debidamente juramentado por ante la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según consta en Acta Nº 59, de esta misma fecha; en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa con el objeto de que las partes presenten las incidencias a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose la boleta de notificación respectiva signada bajo el Nro. LL11BOL20120002492, en las puertas del tribunal.

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el penado ha cumplido con la totalidad de la pena que le fuese impuesta, en tal sentido, pasa este Tribunal en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de la penada, en atención a lo establecido en el Artículo 26, 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, a emitir el respectivo pronunciamiento. Así las cosas, éste Tribunal en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

Consta que en la presente causa que el penado YHONY RAMÓN RAMÍREZ OSORIO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.741.875, nacido en fecha 08/09/1981, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, chef de cocina, hijo de José Ramón Ramírez Molina y de Amarfi Coromoto Osorio Guerrero fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de comisión del delito, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado YHONY RAMÓN RAMÍREZ OSORIO, fue detenido el día 18/06/2010, y en fecha 17/11/11 le fue otorgado el beneficio de Régimen Abierto, teniéndose entonces que el mismo a esta fecha tiene un tiempo de pena cumplida sin redención de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS, que al sumarle a dicho tiempo la redención realizada el día 02/11/2011, por el lapso de UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DÍAS, DIECINUEVE (19) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS, hacen el total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DÍAS, DIECINUEVE (19) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, se evidencia entonces que ha cumplido la totalidad de la pena impuesta.

Verificado el cumplimiento de la pena, con apego a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 497 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA de parte del ciudadano YHONY RAMOS RAMIREZ. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa, así mismo envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Leonor Rodríguez”. Líbrese el correspondiente oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos. Cúmplase. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión a los fines estadísticos correspondientes. Cúmplase.-

EL JEUZ TEMPORAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION

ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES
SECRETARIO

ABG.