REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000033
ASUNTO : LP11-P-2011-000033


REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO

Como punto previo se deja constancia que el ciudadano Abg. Pedro Antonio Monsalve Paredes asumió las funciones de Juez Temporal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, para cubrir el reposo medico conferido a la ciudadana Juez Abg. Vilma María Tommasi Escalona, en el periodo comprendido del 24-09-2012 hasta el 23-10-2012 ambas fechas inclusive, debidamente juramentado por ante la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según consta en Acta Nº 59, de esta misma fecha; en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa con el objeto de que las partes presenten las incidencias a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose la boleta de notificación respectiva signada bajo el Nro. LL11BOL20120002492, en las puertas del tribunal.

Por recibido Oficio Nº 58 de fecha 24/09/2012, suscrito por el Crim. HUGO CARRILLO, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual se realizó en esa misma fecha, y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado, quien decide observa lo siguiente:

Que el penado ÁNGEL ADIEL CAÑIZALEZ DÍAZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.662.148, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 25/05/1986, de ocupación vigilante, con quinto grado de instrucción primaria, hijo de Adiel Cañizalez y de María Josefina Díaz, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 05, Casa Nº 5-156, dos cuadras más abajo de la Escuela Carlos Andrés Pérez, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Que al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la causa, se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario en mención, emite PRONUNCIAMIENTO e indica que el penado Ángel Adiel Cañizalez Díaz, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, discriminados en dos periodos, según pronunciamiento de la Junta de Redención, inserto al folio ciento cincuenta y seis (156) de la causa, periodos que totalizan un tiempo de UN (01)AÑO, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, por lo cual al tiempo antes señalado debe restársele los días Sábado y Domingos, que totalizan como tiempo realmente laborado de DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA.

Que de la Constancia de Conducta que cursa al folio ciento sesenta (160) de las actuaciones, que el penado quien ingresó a dicho establecimiento penal, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”.

Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia al folio ciento cincuenta y ocho (158), Constancia de Trabajo para fines de la Redención Judicial, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida en la que indica que el ciudadano Ángel Adiel Cañizalez Díaz labora como TALLADOR.

En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: REDIME el lapso de CINCO (05) MESES, DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado Ángel Adiel Cañizalez Díaz, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-

SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido desde el 08/01/2011 hasta el día de hoy 18/10/2012, por un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DÍAS, resultando este el tiempo de pena cumplida sin redención, y por cuanto el mismo debe cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 08 DE ENERO DE 2019, al finalizar el día.

Así se tiene que al sumarle a dicho tiempo el de la redención acordada, hacen el total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS, DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (07-07-2018) al mediodía.

Se le hace saber al penado que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
El Destacamento de Trabajo, toda vez que ha cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION.
El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Así mismo podrá optar al Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO: Remítase con oficio la Carpeta que contiene la documentación constante de Dos (02) folios útiles, relativos al penado de autos, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a la Defensa. El penado será impuesto de la presente decisión en horas de la próxima visita penitenciaria. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES

EL SECRETARIO

ABG.