REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA.

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto el 04 de mayo de 2012, por el abogado EMIRO MARQUINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.557, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISMAEL MAIZ ESTEVES ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.175.645, parte demandada en la presente causa, contra el auto de fecha 02 del mismo mes y año, dictada por el prenombrado Tribunal en el juicio seguido en su contra por la ciudadana JESSENIA FONSECA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.200.597, por Cumplimiento de Contrato y Demanda de Daños y Perjuicios, mediante la cual dicho Juzgado, no admitió escrito de oposición a las pruebas por haber sido presentado a las 3:28 minutos de la tarde, el último que vencía el lapso de oposición de pruebas.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2012 (folio 164), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones y en consecuencia, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia, dándole curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, formándose con las mismas el presente expediente, al cual le correspondió el Nº 03866.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Mediante escrito consignado en fecha 11 de junio de 2012, la parte actora, a través de su Apoderado Judicial abogado ÁNTONIO D´ JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757, presentó informes en esta instancia (folios 165 ), el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.

En fecha 11 de junio de 2012, el abogado EMIRO MARQUINA MARQUEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ISMAEL MAIZ ESTEVES ROSAS, consigno escrito de Informes correspondientes (folios 167 al 181) el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.

Por auto de fecha 22 de junio de 2012, fue agregado a los autos, escrito de ratificación de Informes presentado en la misma fecha, por el abogado ANTONIO D´ JESUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757, Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa. (folio 183 y 185)

Por auto del 22 de junio de 2012 (folio 185), este Tribunal, previo cómputo, advirtió a las partes que, al vencimiento del plazo previsto para presentar las observaciones escritas sobre los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa, de conformidad a los previsto en el artículo 521 eiusdem.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2012, (folio 186), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en estado de sentencia varios procesos de preferente decisión al que aquí se ventila, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de esa providencia.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012 (folio 187), el suscrito Juez, dejó constancia de no haberse proferido sentencia en la presente causa, en virtud de que confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos en estado de sentencia.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente expediente contentivo de la presente incidencia, observa el juzgador que el ciudadano abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA MARQUEZ, recurre del auto de fecha 02 de mayo de 2012, cuya copia certificada obra inserta al folio 157, mediante el cual el Tribunal a quo, negó la admisión del escrito de oposición a las pruebas, por cuanto señaló la Jueza a quo, que dicho escrito había sido presentado siendo las 3:28 p.m. del último día para la oposición de las pruebas, el cual textualmente se reproducen a continuación:


“Agréguese a los autos Escrito presentado por el ciudadano Abg. EMIRO ENRIQUE MARQUINA MARQUEZ, en su condición de Apoderado de la parte Demandada, no se admite el mismo por cuanto fue presentado a las 3.28 min. de la tarde del último día que vence el lapso de oposición. Tal y como se desprende de la nota de Secretaría”. (sic).


Se observa de las actas procesales, Nota de Secretaría de fecha 02 de Mayo de 2012, (folio 154), inserta en el escrito presentado por el quejoso, en el cual la Secretaria del Juzgado a quo, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de la fecha, hora y números de folios consignados por el hoy apelante, abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA MARQUEZ, el cual fue agregado a los autos en su oportunidad, y riela inserto a los folios 147 al 154 del presente expediente.

Mediante diligencia del 04 de mayo de 2012 (folio 156), el abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA MARQUEZ, estando dentro del lapso legal, apeló al auto de fecha 02 de mayo de 2012, mediante el cual la Jueza a quo, negaba la admisión del escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandada.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2012, el Tribunal a quo oyó y admitió la apelación en un solo efecto, exhortando al abogado a certificar las copias correspondientes, a los fines de ser remitido el expediente al Tribunal de alzada. (folio 157)

Al folio 159, obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo, desde el día en que se dictó el auto apelado, esto es 02 de mayo de 2012, hasta el día 04 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar la interposición del recurso de apelación por parte del apoderado de la parte demandada.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2012, el Juzgado de la causa, admitió la apelación propuesta por la parte demandada, y como se indicó en el encabezamiento de esta sentencia, correspondió por distribución a esta Superioridad.
II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar por este Tribunal en la presente sentencia, consiste en determinar si, el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual, se negó la admisión del Escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 02 de mayo de 2012, siendo las 3:28 min. de la tarde, fue pronunciado conforme a derecho o no, y si el mismo debe ser anulado, confirmado, revocado o modificado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum, procede de seguidas este Juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

Como preámbulo a la situación de marras es necesario advertir, sobre ciertos conceptos que han de tomarse en consideración para la revisión que nos ocupa, así entonces tenemos, que los Actos Procesales, desde el punto de vista jurídico, están concebidos como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación del proceso, en ese sentido el acto procesal, para el procesalista, Arístides Rengel-Rombel, “es una especie de acto jurídico caracterizado porque la modificación producida afecta a un proceso.”.(Rengel – Romberg A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso. Volumen II, 13ra edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, p. 143).

En ese sentido, cabe recordar, que los Actos Procesales, tienen lugar cumpliendo circunstancias de forma, lugar y tiempo, para alcanzar el destino normal: la sentencia definitiva, verificando que el iter procesal correspondiente tenga lugar a cabalidad, atendiendo distintos principios procesales, como el de legalidad, celeridad, entre otros.

Ahora bien, refiriéndonos al tiempo como una de las circunstancias particulares de los actos procesales, este jurisdicente considera apropiado señalar la diferencia de dos vocablos que se hacen imprescindibles para resolver el asunto de autos, esto es el punto referido a el tiempos de los actos procesales, en los que encontramos: el término o los lapsos procesales, al respecto el jurista A. RENGEL-ROMBERG, señala en su obra ya citada:

“(Omisis)
Siendo el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado.
En sentido amplio, el término o lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso (Couture).
(omisis)
Al determinar las condiciones temporales de realización de cada acto del proceso, la ley procesal establece en algunos casos el momento preciso en que el acto debe realizarse; así v. gr., la parte contra quien se produzca con el libelo un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega en el acto de la contestación de la demanda (Artículo 444 C.P.C.); el nombramiento de los expertos deberá hacerse en el segundo día siguiente a la admisión de la prueba, a la hora que fije el Tribunal ( Artículo 452 C.P.C.); el examen de los testigos se hará en el tercer día siguiente a la admisión de la prueba, a la hora que fije el tribunal (Artículo 483), etc.
En otros casos, la ley establece un espacio de tiempo dentro del cual el acto puede ser realizado, sin fijarse el momento preciso sino el momento inicial y el momento final, que determinan el lapso, v. gr., la parte podrá subsanar el defecto u omisión a que se refieren los ordinales 2º,3º,4º,5º, y 6º del Artículo 346, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del emplazamiento (Artículo 350); la manifestación del demandante de si conviene o contradice las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del Artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento (Artículo 351); la contestación de la demanda, dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos, si fueren varios (Artículo 359); la promoción de las pruebas dentro de los primeros quince días del lapso probatorio (Artículo 396); la evacuación de las pruebas dentro de los treinta días a contar de la admisión de las mismas (Artículo 400; el pronunciamiento de la sentencia, dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de los informes o al cumplimiento del auto de mejor proveer. (Artículo 515), etc.
Finalmente, en algunos casos, la ley establece un espacio de tiempo después del cual debe realizarse el acto, v. gr., los actos conciliatorios en materia de divorcio, pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado y después del primer acto . (Artículo 756 y 757), etc.

En atención a lo señalado supra, se colige que existen modos diferentes de clasificar la temporalidad de los actos procesales, en ese sentido hay dos distinciones:

TERMINO: el momento preciso en que debe llevarse a cabo la realización del acto, esto es un día concreto y específico.

LAPSO o PLAZO: Es el espacio de tiempo, en que debe realizarse el acto, es decir dentro de esos días, cualquier día puede ocurrir el acto.

En concordancia con lo ya indicado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de octubre de 1991, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia [sic] de, Exp Nº 89-0047, estableció el concepto (procesal) de Término y Lapso:

“…el término se refiere a un día y la hora fijada expresamente, diferente al concepto de lapso: que es un margen de tiempo dentro del cual se pueden realizar los actos…”

Así mismo, la doctrina distingue distintas clases de términos o lapsos procesales, clasificándose estos Por su Origen: en legales, judicial y convencionales, según estén establecidos por la ley, los fije el juez, o de común acuerdo por las partes. Por el sujeto a quien beneficia: común y particular. Por los efectos que produce el lapso: perentorios y no perentorios. Plazo o término de distancia, periodo concedido de tiempo, para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro.

El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 196, establece la legalidad de los actos procesales, con respecto al momento en que se lleven a cabo estos, advirtiendo que los Jueces no pueden modificar, ni establecer los tiempos de los actos procesales a su libre albedrío, salvo que la ley le autorice. En efecto, la disposición legal en referencia establece lo siguiente:


“Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente, podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”


En atención a la norma supra trascrita, los términos y lapsos procesales, son de estricto y obligatorio cumplimiento, por lo que en modo alguno, ni bajo circunstancia alguna, podrá el Juez o cualquier de las partes modificarlo, toda vez que el desacato a esta norma constituye una infracción a la ley, al respecto, la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia Nº 1; EXP Nº 92-0179, de fecha 27 de enero de 1994, estableció:

“…Estas disposiciones procesales (196 y 202 del C.P.C.), acogidas por nuestro Código, de la legislación italiana, confirma el principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente por la ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes…” (Negrillas y subrayado agregado por esta Superioridad)

Así, las cosas, en el caso bajo estudio, resulta de imperiosa necesidad revisar la temporalidad del escrito presentado por el hoy quejoso, por lo que debe esta Superioridad verificar la legalidad o no del auto recurrido en el cual se negó la admisión del escrito de Oposición de pruebas, por lo que siendo valedero revisar la tempestividad del escrito consignado por el hoy apelante, debemos recordar que la doctrina patria ha señalado reiteradamente la forma en que se ha de llevarse a cabo el computo de los lapsos procesales, entendiendo por éstos, la manera o la forma de contar el tiempo establecido en el lapso para la realización de un acto procesal.

Ahora bien, visto que el auto recurrido ante esta instancia corresponde a la negativa de admisión del Escrito de Oposición a las pruebas, presentado por ante el Tribunal de la causa durante el lapso probatorio, es apropiado advertir, que el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte establece el lapso dentro del cual podrán las partes hacer oposición a la admisión de las pruebas de su contrincante, a este respecto la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, Sentencia Nº 1224, de fecha 19 de agosto de 2003, señalo:

“… el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas…”

Concatenando la ley procesal con lo señalado por la jurisprudencia, se puede colegir que las partes tienen durante el lapso probatorio Un Lapso, para manifestar su oposición de las pruebas promovidas por su contraparte, el cual será de tres días hábiles, iniciando el computo de éstos, el día siguiente a la culminación del lapso de promoción de pruebas, dejándose transcurrir íntegramente; culminado dicho lapso, dentro de los siguientes tres días deberá proveer el Tribunal sobre la Admisión de la pruebas.


Por tanto, observa quien decide, que la Juez a quo, al señalar en el auto inserto al folio 155 lo siguiente: “:…por cuanto no fue presentado a las 3:28 min. de la tarde del último día del lapso de oposición…”, al negar su admisión, no otorgo a la parte demandada, el lapso tres días de despacho correspondientes para la presentación del Escrito de Oposición a las pruebas promovidas por su contrincante, pues del propio auto apelado se evidencia que el día 02 de mayo de 2012, era el último día de oposición, amen de haberlo recibido dentro de la hora de despacho, pues dicho lapso fenecía al culminar la hora de despacho del correspondiente del tercer día del lapso de oposición, esto es el día 02 de mayo a las 03: 30 P.M.

Al respecto es menester señalar que los lapsos procesales, requieren de una unidad de medida para su computo, así tenemos que, esa unidad es la hora, el día, el mes, o el año. En nuestro sistema los lapsos procesales se encuentran determinados tomando en consideración como unidad de medida del tiempo: El Día, tómese en cuenta entonces la RESOLUCIÓN N° 2006-0022, que establece el Horario Judicial: HORARIO DE DESPACHO O AUDIENCIA: 8.30 a.m. a 3.30 p.m., no obstante a que no estén excluidos los lapsos fijados por horas, meses o años.

Así mismo, el Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 198 y 199, establece, la forma de llevar a cabo los cómputos de los lapsos procesales:



Artículo 198: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso “.
Artículo 199: “Los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual al del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.”

Así entonces, sobre la base que tenemos normas adjetivas que rigen el proceso y sus procedimientos, dentro de los cuales se llevan a cabo los Actos Procesales, que reúnen como se dijo supra, circunstancias de TIEMPO, es oportuno para el caso que no ocupa, hacer consideraciones referentes a la oportunidad de las partes para ejecutar sus actos y los tiempos procesales, siendo necesario traer a colación lo siguiente:

El doctrinario Arístides Rengel – Rombel, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, p. 161, expone sobre el Tiempo de los actos procesales:

“[Omissis]
Así como los actos procesales tiene su ámbito espacial de realización (lugar), también su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de este fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo en la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de términos o lapsos procesales). (subrayado del tribunal)
[Omissis]
b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.
El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar
La regla que fija el tiempo hábil para la realización de los actos procesales está concebida en forma negativa, así: “Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicará en una tablilla que se fijará en el tribunal para el conocimiento del publico” (Artículo 192 C.P.C.)”


En consecuencia al hablar de Tiempo de los actos procesales, es pertinente tomar en consideración lo referente a Tiempo Hábil, en que efectivamente tendrán lugar la realización de los Actos Procesales que constituyen el iter procesal en un cualquier proceso judicial, y en este sentido el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación del Tribunal de cumplir con el horario fijado y establecido para dar despacho, esto es acordar el tiempo hábil, es decir, el tiempo legal para llevar a cabo los actos procesales inherentes a las partes. En concordancia con esto, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Comisión Judicial, resolvió en Resolución Nº 2006-0022, de fecha 7 de febrero de 2006, marcar directrices en relación al horario judicial, especificando horas de despacho y las horas administrativas, que deben regir a todos los Tribunales de las Circunscripciones Civil, Mercantil, Tránsito y Penal de todo el territorio nacional, al respecto estableció:

“PRIMERO: Establecer para todos los Tribunales de las Circunscripciones Civil, Mercantil, Tránsito y Penal de todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el siguiente horario de trabajo:

Horario destinado a audiencia o despacho: de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.
Horario de actividad administrativa: de 3:30 p.m. a 4:30 p.m.”


Por las consideraciones anteriormente expuestas, se colige entonces, que la actividad judicial en el territorio nacional, se encuentra ajustada al cumplimiento infalible de horarios ya establecidos, tanto para el desarrollo de las actividad administrativas propias de cada Tribunal ó en el caso que nos interesa para las horas destinadas para el despacho, a los fines dar respuesta a la tutela judicial efectiva y a la prestación del servicio judicial a la orden de los justiciables que la ameritan.

Dicho todo lo anterior, observa esta Alzada, que el quejoso presentó su escrito dentro del período correspondiente al lapso de oposición a las pruebas, esto es el día 02 de mayo de 2012, se evidencia de autos al folio 154, amen de haber sido presentado y recibido dicho escrito el díes a quem, en el horario comprendido dentro de las horas destinadas para el despacho, esto es antes de las 3:30 p.m, es decir el último día del lapso y en horario comprendido para atención de los usuarios del sistema judicial, por lo que la Juez a quo, mal pudo alegar que negaba la ADMISIÓN del escrito presentado por el quejoso, en tiempo útil, toda vez que dicha negativa implica una infracción a la ley, vulnerando además el derecho del demandado a ser oída su oposición a las pruebas de su contraparte, más aún cuando éste se encontraba dentro del lapso legal para ejercer la misma, por lo que, demostrado en autos como se encuentra, que el quejoso, se encontraba en tiempo útil para presentar el escrito de oposición a la admisión de las pruebas, en concordancia con todas las razones de derecho ya expuestas, este Juzgador, señala: que el Tribunal a quo al negarse a admitir el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada, en el auto de fecha 02 de mayo de 2012, objeto de la presente incidencia, menoscabó el derecho del quejoso, resultando palpable la infracción de ley incurrida por el Tribunal a quo, visto que se cometieron infracciones en el lapso probatorio, al quebrantarse normas procedimentales contenidas en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándole así derechos fundamentales que proscriben el derecho a la igualdad de las partes, el de contradicción y el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, quien decide declara la Nulidad del auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de mayo de 2012, por ser írrito en virtud de no haber admitido el escrito de Oposición a las pruebas presentado por el hoy apelante en tiempo oportuno, en consecuencia se repone de la causa al estado en el cual el Juzgado a quo emita pronunciamiento referente al escrito de Oposición de las pruebas presentado por el abogado EMIRO MARQUINA MARQUEZ, de fecha 02 de mayo de 2012.

Por cuanto resulta procedente en derecho la apelación interpuesta por el abogado EMIRO MARQUINA MARQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISMAEL MAIZ ESTEVES ROSA, debe ser declarada CON LUGAR, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente sentencia.


DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de mayo de 2012, por la parte demandante, abogado EMIRO MARQUINA MARQUEZ, contra el auto de fecha 02 de mayo de 2012, contenida de la negativa de admisión al escrito de oposición a las pruebas presentado por el mencionado abogado en su condición de Apoderado de la parte demandada, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana JESSENIA FONSECA ZAMBRANO, a través de Apoderado Judicial, por Cumplimiento de Contrato y Daños de Daños y Perjuicios.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara la Nulidad del auto de fecha 02 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado a quo emita pronunciamiento referente al escrito de Oposición de las pruebas presentado por el abogado EMIRO MARQUINA MARQUEZ, de fecha 02 de mayo de 2012.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los 01 del mes de octubre del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las tres y cero minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita










JRCQ/mamm






















JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, primero de octubre de dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


Exp. 03866

JRCQ/LANM/mamm