EXP. 23.217
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE: MARIA MAURICIA RINCON.
DEMANDADOS: BRENDA YANE RINCON Y OTROS
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana MARIA MAURICIA RINCON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-3.991.467, asistida por la abogada en ejercicio MARIA LOURDES RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.018.813, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.483. Se recibió por distribución según nota de recibo de fecha 05 de marzo de 2012, por auto de fecha 6 de marzo del 2012, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos BRENDA YANE MEZA RINCON, OCTAVIO ENRIQUE MEZA RINCON, ARCELIA JOSEFINA MEZA RINCON, MANUEL GERARDO MEZA RINCON y WILMER ALEXIS MEZA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.105.484, V-11.467.245, V-11.464.183, V-12.353.382 y V-13.966.229, en su orden, domiciliados en la Urbanización Vista Alegre, 4-3, Los Llanitos de Tabay del estado Mérida y hábiles, a los fines que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la ultima citación ordenada, se ordenó la boleta notificación al Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida y el Edicto correspondiente conforme a la Ley.
Al folio 29, obra poder apud acta de fecha 21 de marzo de 2012, suscrito por la ciudadana MARIA MAURICIA RINCON, otorgado a la abogado en ejercicio MARIA LOURDES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.483.
Al folio 44, obra boleta de notificación debidamente firmada por la FISCALIA DECIMO QUINTA DE GUARDIA ESPECIAL PARA EL PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTEROI PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha según declaración del alguacil (folio 43) 28 de marzo de 2012.
A los folios 48 al 57, obran boleta de citación debidamente firmadas por la parte demandada.
Al folio 59, obra un ejemplar del diario El Nacional de fecha 17 de abril de 2012, donde aparece publicado el Edicto ordenado de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 61, obra escrito de contestación y convenimiento en la demanda de fecha 18 de mayo de 2012.
A los folios 64 y 65, obra escrito de renuncia al lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por la parte actora y la parte demandada.
Al folio 67, obra auto de fecha 5 de junio de 2012, mediante el cual en atención al escrito de solicitud de las partes (actora-demandada) en la presente causa, acuerda lo solicitado y de conformidad con el ordinal 3º del articulo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
MOTIVA
DE LA DEMANDA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana MARIA MAURICIA RINCON, parte actora, asistida por la abogada MARIA LOURDES RODRIGUEZ, con el carácter de apoderada judicial, en los siguientes términos:

 Que desde el mes de enero del año 1968, comenzó una relación estable de hecho con el ciudadano VICENTE MEZA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.332.822, jubilado de la Universidad de los Andes, (hoy causante), en forma continua, publica y notoria llevando una vida marital ante la sociedad, amigos y familiares, como si estuviesen casados, pues entre ambos siempre existió el amor, respeto, la fidelidad, el cariño, comprensión y la ayuda mutua.
 Que su relación concubinaria finalizo el día 22 del mes de noviembre del año 2011, cuando falleció su concubino.
 Que al iniciar su relación concubinaria, en el mes de enero de 1968, fijaron su primer domicilio en el sector la Milagrosa, pasaje Cristo Rey Nº 0-38 Mérida Estado Mérida y posteriormente se mudaron a los Llanitos de Tabay en la urbanización Vista Alegre Nº 4-3, el cual fue el ultimo domicilio que tuvieron, hasta la fecha que se produjo su fallecimiento.
 Que de la unión concubinaria procrearon cinco hijos de nombres: BRENDA YANE MEZA RINCON, OCTAVIO ENRIQUE MEZA RINCON, ARCELIA JOSEFINA MEZA RINCON, MANUEL GERARDO MEZA RINCON y WILMER ALEXIS MEZA RINCON.
 Solicitó que los demandados nombrados ad initio como hijos y herederos del causante VICENTE MEZA RIVERA, para que convengan o a ello sean conminados por el Tribunal, mediante sentencia, que convivió en unión no matrimonial (concubinato) con su padre el ciudadano VICENTE MEZA RIVERA (hoy causante), desde el mes de enero del año 1968, de manera continua, publica, notoria e ininterrumpida, por espacio de 43 años y que llego a su termino el dia 22 de noviembre de 2011, cuando falleció el ciudadano VICENTE MEZA RIVERA.
 Fundamento su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005 magistrado ponente Dr. Jesús Cabrera Romero.
 Señalo como domicilio procesal de los demandados la Urbanización Vista Alegre Nº 4-3, Los Llanitos de Tabay del Estado Mérida.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al folio 61 obra escrito de contestación a la demanda presentada por los ciudadanos BRENDA YANE MEZA RINCON, OCTAVIO ENRIQUE MEZA RINCON, ARCELIA JOSEFINA MEZA RINCON, MANUEL GERARDO MEZA RINCON y WILMER ALEXIS MEZA RINCON, debidamente asistidos por la Abogado BLANCA COROMOTO SILVA CALDERON, en los siguientes términos:
• Convinieron en todas y cada una de sus partes en la demanda contra ellos incoada; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del vigente Código de Procedimiento Civil, con el debido respeto pidieron al Tribunal que homologue el presente convenimiento, le dé el carácter de cosa juzgada y declare terminado el presente juicio.

III
ESCRITO DE RENUNCIA AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS

a los folios 64 y 65, obra escrito de renuncia al lapso de promoción y evacuación de pruebas presentado por la abogada MARIA LOURDES RODRIGUEZ, apoderada judicial de la ciudadana MARIA MAURICIA RINCON, en su carácter de parte actora y los ciudadanos BRENDA YANE MEZA RINCON, OCTAVIO ENRIQUE MEZA RINCON, ARCELIA JOSEFINA MEZA RINCON, MANUEL GERARDO MEZA RINCON y WILMER ALEXIS MEZA RINCON, debidamente asistidos por la Abogado BLANCA COROMOTO SILVA CALDERON, en su carácter de parte demandada, en los siguientes términos:
 Manifestaron estar de acuerdo con lo demandado por su madre la ciudadana María Mauricia Rincón, y expresamente declararon que la reconocían como la concubina de su padre y que vivieron por el espacio de 43 años, relación concubinaria que llego a su termino el día 22 de noviembre de 2011, cuando falleció su padre el ciudadano VICENTE MEZA RIVERA. Por lo que solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, ambas partes renuncian expresamente al lapso de promoción y evacuación de pruebas e igualmente solicitan se obvie el acto de informes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ejerció la acción de reconocimiento de unión concubinaria contra los ciudadanos BRENDA YANE MEZA RINCON, OCTAVIO ENRIQUE MEZA RINCON, ARCELIA JOSEFINA MEZA RINCON, MANUEL GERARDO MEZA RINCON y WILMER ALEXIS MEZA RINCON, invocando haber tenido vida en común con el padre de los mismos, el ciudadano VICENTE MEZA RIVERA (hoy fallecido) desde el mes de enero del año 1968 hasta el 22 de noviembre del año 2011, para la cual se requiere la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…Omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrita y subrayado por el Tribunal)

Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, como es la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, como la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, son estos requisitos que caracterizan tal unión.
En el caso de marras, observa este juzgador que la parte demandada, ciudadanos BRENDA YANE MEZA RINCON, OCTAVIO ENRIQUE MEZA RINCON, ARCELIA JOSEFINA MEZA RINCON, MANUEL GERARDO MEZA RINCON y WILMER ALEXIS MEZA RINCON, convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre la parte actora, ciudadana MARIA MAURICIA RINCON y el causante VICENTE MEZA RIVERA, existió una unión concubinaria por un lapso de 43 años, de igual manera ambas partes renunciaron a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, así como al lapso de informes y de observaciones.
Por los motivos de hechos mencionados, más lo que se desprende de las normas transcritas y de las jurisprudencias, que este Juzgador acoge y en virtud, que la petición de la partes (actora-demandada) no es contraria a derecho, que la acción propuesta no esta prohibida por ley y que la misma se encuentra tutelada, se colige que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; Es por lo que este Juzgador necesariamente deberá declarar CON LUGAR la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA MAURICIA RINCON y el causante VICENTE MEZA RIVERA, en un lapso comprendido desde enero del año 1968 hasta el 22 de noviembre del 2011. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARIA MAURICIA RINCON de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana MARIA MAURICIA RINCON y el causante VICENTE MEZA RIVERA, existió una RELACIÓN CONCUBINARIA, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo de 43 años que se inició desde enero del año 1968 hasta el 22 de noviembre del 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena hacer la correspondiente participación al Registro Civil de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y al Registro Principal del estado Mérida, anexando copia certificada del presente fallo, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.


COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida. En Mérida, al primero (01) día del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres de la tarde. Se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme a la ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, primero de octubre de dos mil doce.

SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

JCGL/ACEN/Hdm