EXP. 16.899
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADOS: AVILA CARRUYO JOSE LUIS Y SALAZAR DUARTE AUDIO JOSE.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente Acción, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.032.413, domiciliada en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.201, en su carácter de apoderada de la empresa BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 137-A Pro., cualidad acredita en instrumento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica Undécima de Caracas, en fecha 06 de marzo de 1997, anotado bajo el No. 27, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra los ciudadanos JOSE LUIS AVILA CARRUYO Y AUDIO JOSE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.819.487 y 7.931.829, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 18 de diciembre de 1997.
Por auto de fecha 08 de enero del 1998 (folio 14), el Tribunal admitió la demanda, se ordeno emplazar a la parte demandada para que comparezcan al SEGUNDO DIA DE DESPACHO a fin de que den contestación a la demanda.
Al folio 17, obran autos de fecha 29 de enero de 1998, mediante el cual se revoca el auto por contrario imperio el auto de fecha 8 de enero de 1998, y se admite nuevamente la demanda se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante el Tribunal a los Veinte días de despacho a fin de que den contestación a la demanda.
Al folio 21 y vto, obra diligencia y auto de fechas 9 de febrero de 1998 y 10 de febrero de 1998, mediante el cual la apoderada de la parte actora apela al auto de fecha 29 de enero de 1998, y en la cual el Tribunal se pronuncia y oye dicha apelación en un solo efecto.
A los folios 28 al 41, obra comisión de citación emitida por el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado de fecha 30 de abril de 1998.
Al folio 46, obra auto de fecha 25 de junio de 1998, mediante el cual se designa al abogado Oswaldo Cañas como Defensor Judicial en la presente causa.
A los folios 47 y 48, obran boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Oswaldo Cañas designado como Defensor Judicial de fecha 10 de agosto de 1998, así como también obra auto en el cual tiene lugar el acto de aceptación del Defensor Judicial.
A los folios 49 al 75, obra decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, declarando sin lugar la apelación hecha por la parte actora.
Al folio 80, obra escrito de contestación de fecha 01 de marzo de 1999, suscrito por el abogado José Oswaldo Cañas Suárez, defensor judicial de la parte demandada.
Al folio 81 y vto, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de marzo de 1999, suscrito por la parte actora.
Al folio 82, obra auto de fecha 22 de marzo de 1999, en la cual se admiten las pruebas de la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 87 y vto, obra auto de fecha 9 de agosto de 1999, en la cual por nota de secretaria se desprende que la causa se encuentra paralizada por tal motivo se ordena notificar a las partes.
A los folios 90 al 95, obran boletas de notificación debidamente firmada por la parte acora y demandante.
Al folio 97, obra auto de fecha 6 de diciembre d 2000, mediante el cual en tribunal entra en términos para decidir por cuanto siendo la oportunidad para que las partes consignaran escrito de informes y no lo hicieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 99, obra auto de fecha 04 de diciembre de 2009, mediante el cual el Abg. Juan Carlos Guevara, se aboca al conocimiento de la causa, se ordena notificar a las partes.
Al folio 104, obra auto de fecha 23 de febrero de 2010, obra auto mediante el cual en vista que las partes se encuentran legalmente notificadas, se ordeno la prosecución de la causa al estado de dictar sentencia.
A los folios 105 y 106, obra auto de fecha 12 de agosto de 2011, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.
A los folios 110 y 111, obra boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora y declaración del alguacil, mediante el cual deja constancia que fijo la citación de la parte demandada en la cartelera del tribunal.
Al folio 112, obra nota secretaria de fecha 15 de octubre de 2012, mediante el cual se deja constancia que siendo el día fijado para que las partes actora y demandada manifiesten lo que a bien tengan sobre el juicio y en vista que no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN LA PROCESO:

La doctrina ha señalado que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello han de mantenerse las partes a lo largo del proceso inmersas en la causa, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
Al respecto Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

“Omissis… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…Omissis” (Negrita y Subrayado propia del Juez)

la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. En el que se señaló lo siguiente:

“(...)En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).

En el caso bajo estudio, luego de la revisión exhaustiva a los autos, se desprende que en fecha 06 de diciembre de 2000, el tribunal entra en términos para decidir, luego el 04 de diciembre de 2009 se encuentra inserto auto de abocamiento del Juez Titular de este Tribunal, igualmente obra inserto a los folios 105 y 106 auto en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordenó notificar a las partes a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION, y por cuanto se encuentran legalmente notificados y no hubo intervención alguna, a todas luces se entiende que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala en el segundo supuesto. Como un requisito de la acción, se constata esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. Tanto es así, que el insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, referente al interés procesal, señala lo siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”. Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
De igual manera, la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, dejó establecido: “que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues sería inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por cuanto, al igual que la intervención judicial en la resolución de un caso obedece a instancia de interesado, salvo ciertas excepciones, es ese mismo interesado el que justifica toda la posterior actuación del juez, incluida la sentencia definitiva.” Por ello concluye señalando la Sala in comento, que cuando una causa ha entrado en estado de sentencia no puede exigírsele a las partes la realización de actuaciones y, por tanto, no puede castigársele con la perención en caso de que durante un largo tiempo (en principio más de un año, según la regla general contenida en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy, aparte 15 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) no se dicte sentencia ni se inste para que se haga; pues sería el juez, como director del proceso, el único obligado a actuar, no pudiendo excusarse de hacerlo so pretexto de no haber sido instado a ello, razón por la cual, si se demuestra que el interés en la resolución del caso no existe, ya poco sentido tendría sentenciar, pudiendo suponerse esa pérdida del interés, cuando haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva y sin que las partes hayan dejado constancia en el expediente de su interés por que se produzca”. En tal sentido, respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este alto Tribunal extinguida la acción”.
Así mismo, la Sala Constitucional con ponencia del MAGISTRADO PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº: 00-1491, de fecha 01 de junio del 2001, establece:

“Omissis…A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…Omissis”. (Negrita y Subrayado propios del Juez)

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. En consecuencia, este juzgador considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente a la Acción de Cobro de Bolívares interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.032.413, domiciliada en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.201, en su carácter de apoderada de la empresa BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 137-A Pro, contra los ciudadanos AVILA CARRUYO JOSE LUIS Y SALAZAR DUARTE AUDIO JOSE, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal, de conformidad con sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en concordancia con sentencia de fecha 01 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

EL SECRETARIO ABG. ANTONIO PEÑALOZA.