JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía. El Vigía, treinta y uno de octubre de dos mil doce.
202º y 153º
Vista el acta de embargo de fecha 08 de octubre de 1998, que consta inserta a los folios del ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) del presente expediente, elaborada por el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, durante la práctica de la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 07 de octubre de de 1998, en la cual estuvieron presentes el abogado RAÚL GARCÍA CHACÍN, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano HERNANDO SIERRA SEPULVEDA, con el carácter de parte demandada, asistido por el abogado HOMERO MORA CASTILLO, quienes convienen de común acuerdo en lo siguiente:

“…Ambas partes ratifican a este Tribunal la suspensión de la ejecución del mandato librado por el Tribunal de la Causa y a éste le solicitan de por terminado los procesos contenidos en los expedientes signados con los Nros, 4807 y 5120. Así mismo le solicitan el archivo de los mismos previa la expedición para el ejecutado de copia certificada de la presente acta que en caso de incumplimiento por parte del ejecutante le servirá de Título Ejecutivo para el cumplimiento de la obligación …”

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
De conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Por su parte, según el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”
Asimismo, según el artículo 256 eiusdem:”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Según las normas antes trascritas, ante la celebración de una transacción por las partes, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Asimismo, en el supuesto que el equivalente jurisdiccional sea planteado por los apoderados de las partes en juicio, se debe verificar si los mismos han sido facultados de manera expresa para ello, en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde al órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar la transacción judicial celebrada por las partes.
La presente causa versa acerca de la pretensión de Saneamiento por Evicción, interpuesta por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el ciudadano HERNANDO SIERRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 9.349.140, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida.
En el presente caso, de la revisión detenida del acta de embargo, practicada por el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de octubre de 1998, folios del 85 al 87, del presente expediente, se puede constatar que en la misma estuvieron presentes las partes que componen subjetivamente la presente causa, a saber: el abogado RAÚL GARCÍA CHACÍN, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano HERNANDO SIERRA SEPULVEDA, con el carácter de parte demandada, asistido por el abogado HOMERO MORA.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que las partes, antes identificadas, tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata, de personas que realizan su acto de disposición procesal, debidamente asistidos de abogado, asimismo, tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y se trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.
Asimismo, el acto de disposición procesal es efectuado por su apoderado judicial profesional del derecho RAÚL GARCÍA CHACÍN, quien le fue conferida de facultad de transar de la presente demanda, tal como se evidencia de poder judicial que obra agregado a los folios 3 y 4 del presente expediente.

II
En consecuencia, en virtud que la pretensión seguida en el presente expediente, separado con la nomenclatura propia de este Tribunal con el Nro. 4807; DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ MEDINA C. A; DEMANDADO: HERNANDO SIERRA. MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN. FECHA DE ENTRADA: 1º-04-98, versa sobre derechos disponibles, pues tiene por objeto materias en la que no están prohibidas las transacciones, y ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción judicial celebrada por las partes, mediante acta de embargo de fecha 08 de octubre de 1998, realizada por el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, durante la práctica de la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 07 de octubre de de 1998, se da por consumado el acto y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.

EL JUEZ,

JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

REINA JOSEFINA QUINTERO PÉREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 de la tarde.

La secretaria,
Og.