REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA


El Vigía, 10 de octubre de 2012
202° y 153°

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se inicia la presente causa incoada por el ciudadano abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.401.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.895, domiciliado en Mérida, estado Mérida y hábil, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA C. A., (antes denominada “Corporación Droguería Los Andes, Drolanca, C.A.) Rif: J-09006646-2, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, inserta su acta constitutiva por ante el Registro Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de Menores, del Tránsito y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 27 de noviembre de 1979, bajo el Nº 958, Tomo II, reformada por inscripciones efectuadas ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, el 16 de diciembre de 2009, bajo el Nº 49, Tomo 21-A; tal representación se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 29 de septiembre de 2010, bajo el Nº 41, Tomo 159, llevados por la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida,, según se evidencia en autos.
Obra inserto a los folios 10 al 15 original de los seis (6) instrumentos cambiarios que fueron acompañados con el libelo de la demanda.
En fecha 28 de junio de 2012, se le dio entrada bajo el Nº 2397-12 y se admitió la demanda y se acordó intimar a la parte demandada, para que en el plazo de diez (10) días, más cinco (5) días como término de la distancia, pagara a la parte demandante las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.121.817,94) cantidad ésta que representa el monto expresado en los seis (6) instrumentos cambiarios (letras de cambio), que acompañó junto al libelo de la demanda. Segundo: La cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.486,98) por concepto de cláusula penal, calculado a la tasa de interés activa desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio. Tercero: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 33.326,23) por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de procedimiento Civil, todo lo cual asciende a un monto total de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 166.631,15 CTS).- Se advirtió a la parte demandada que si no pagaba la cantidad de dinero indicada en el lapso de tiempo señalado o si no hacia oposición al decreto de intimación se procedería a la ejecución forzosa del mismo. Se entregaron recaudos de intimación a la parte demandante de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (f.18 y su vto.).
Que mediante auto de fecha 26 de junio de 2012 (f.21 y su vto.), este Tribunal decreto medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de los demandados y ordenó la notificación del Procurador General de la República (folio 22).
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, (folio 27) el abogado Rafael Ernesto Serrano, apoderado judicial de la parte actora, consigna actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada y que fueron agregadas al expediente mediante auto de la misma fecha 13-08-12 (folio 28).-

En este sentido, esta Juzgadora se permite transcribir el contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, es cual establece:

“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas deben pagar; el apercibimiento que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”

Por su parte, el artículo 651 de la citada norma, establece lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”


En vista de lo antes señalado y a las normas precitadas, se concluye que la conducta de la parte demandada se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que desde el día de Despacho siguiente al día 13 de agosto de 2012, fecha en que fueron consignadas y agregados a los autos las actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada, hasta el día de Despacho del 2 de octubre de 2012, han transcurrido diez (10) días de Despacho, más los cinco días concedidos como término de la distancia que vencieron el 7 de octubre de 2012, para que pagaran o hicieran oposición al decreto de intimación, tal como se evidencia del cómputo anterior realizado por Secretaría, sin que haya constancia en autos que la parte demandada haya pagado a la parte demandante el monto intimado o haya hecho oposición al decreto intimatorio, por lo que se hace forzoso declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte en la presente causa, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º DE LA INDEPENDENCIA y 153º DE LA FEDERACIÓN.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA JUEZ


ABG. CARMEN ELENA RINCÓN.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA


ABG. DAIREE MARIN.
CERR/afdem.
Exp. Nº 2397-12.-