JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 17 de Octubre de 2012.
202° Y 153°
El Tribunal visto el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Saralina Aranda Contreras, parte actora, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada Nubia Guadalupe Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº134.532; Por Tacha de Documento Público; y la contestación al fondo de la demanda realizada por el ciudadano José Santiago Pérez Suescún, parte demandada, ya identificada, a través de su defensor ad-litem abogada Marleni del Socorro Suárez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870; en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 442, Ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, Reglas de Sustanciación de Tacha, que ordena:
“Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.

El Tribunal cumple en determinar los hechos, en lo que ha de recaer la prueba, de la forma siguiente:
1) El procedimiento a realizarse en el presente juicio de Tacha de Documento Público se encuentra previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
2) Para el Tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo III, sobre el Ordinal 3º del artículo 442, comenta:
“El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará <> cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (cfr comentario Art.506): al tachante le atañe comprobar la falsedad de la firma del funcionario o del otorgante, la falsedad de atestación sobre la comparecencia de la parte o su declaración recogida en la escritura, o sobre la fecha o lugar del otorgamiento, o, en fin, sobre la alteración material de menciones esenciales del instrumento. Respecto a la contraparte, el Juez debe determinar las pruebas que ha de hacer sólo en el caso de que en su escrito de contestación haya introducido hechos nuevos a la litis de tacha (vgr., la rehabilitación oportuna del otorgante reputado incapaz para firmar por el tachante). Si sólo se limita a negar las afirmaciones del actor, no habrá carga probatoria que le incumba, y por tanto, siendo meramente facultativa la contra prueba de los supuestos de hecho fundamentales de la tacha, no existe razón para exigir al demandado el diligenciamiento de esa contraprueba y precisarla en su objeto”. (Lo destacado es del Tribunal).

3) Por cuanto se observa que la parte demandada a través de su defensor ad-litem, al contestar el fondo de la demanda simplemente rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su defendido, corresponde entonces a la parte actora demostrar la invalidez del documento objeto de tacha.
4) Respecto a ello, la carga de la prueba de los hechos alegados corresponde a la parte actora, en este sentido, a la tachante le corresponde demostrar la falsedad de la firma y atestación o declaración realizada por la ciudadana Saralina Aranda Contreras ante el Registrador, quien protocolizó la hipoteca efectuada.
5) Se le ordena a la tachante, parte actora, que debe consignar originales o copias certificadas de los instrumentos que acompañan al libelo de la demanda.
6) Igualmente, el Tribunal acuerda el traslado para inspeccionar los protocolos y registros donde cursa el instrumento público, y por auto separado fija día y hora, y asi se decide.
7) En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara cumplida la determinación que ordena el artículo 442, Ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se le ordena a la parte actora cumplir con la promoción y evacuación de pruebas que deban llevarse a cabo para demostrar la falsedad del documento solicitado Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR:

Abog./Politóloga/FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA E. PARRA C.
Por cuanto la presente sentencia interlocutoria se ha dicta dentro del lapso legal, no se acuerda la notificación de las partes. En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.