REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°

EXPEDIENTE NRO. 8246.
DEMANDANTE: QUINTERO CIRA MARINA.
DEMANDADO: BRICEÑO FILIPPO LOMBARDO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRANDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
FECHA DE ADMISIÓN: 25 DE ENERO DE 2012.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana CIRA MARINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.763.703, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistida por el Abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº39.297; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRANDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES; CONTRA el ciudadano BRICEÑO FILIPPO LOMBARDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.560….
La ciudadana Cira Marina Quintero, ya identificada parte actora, asistida por el abogado Jose Javier García Vergara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº39.297, en el libelo de la demanda expone:
Mi representada celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble consistente en un Galpón Industrial, entablado en la Parcela B -17 de la zona Industrial Los Curos, con un área aproximada Un mil setecientos setenta y seis metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (1776,21 m2), con un área de construcción aproximada de mil trescientos metros cuadrados aproximadamente (1300 m2), consistente en dos oficinas construidas sobre paredes de bloques, techo de acerolit sobre vigas metálicas y columnas de concreto, piso de cemento rustico, alinderado así: Frente: con calle 1; Costado derecho con parcela B–16; Costado Izquierdo, con parcela B-18; y , Fondo, con viviendas unifamiliares, con el ciudadano FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, venezolano , mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 8.049.560, con domicilio en Mérida y hábil, tal como se infiere en la Cláusula Primera, del contrato autenticado en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el No.28, Tomo 27, de la Notaria Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, se adjunta marcado “A”. Las partes establecieron que el canon de arrendamiento seria la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00) equivalente a ocho mil bolívares fuertes actuales (Bsf 8.000,00) cantidad ésta, que debería pagar el arrendatario a la arrendadora dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas, pago que efectuaría en la cuenta de ahorro del banco provincial No. 01080341150200114757, titular mi asistida. Es de destacar que el arrendatario no ha cumplido de manera normal con su obligación de pagar el canon arrendaticio, siempre presentado un atraso, pagando en algunas oportunidades hasta en dos partes, aprovechando que el mismo se hacia mediante depósito en la cuenta bancaria, a pesar de que este se le había notificado de nuevo lugar de pago, así como también, de la firma de un nuevo contrato el cual nunca quiso firmar. No obstante si respetó el aumento del canon arrendaticio, de Ocho Mil bolívares fuertes a Diez Mil Bolívares Fuertes (Bsf.10.000,00). Pero es el caso, que éste ciudadano ha incumplido olímpicamente con su deber de pagar el canon de arrendamiento, concretamente desde el mes de noviembre del 2009, debiendo, para este momento entonces los meses de noviembre y diciembre de 2009, y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto el 2010, es decir la cantidad de cien mil bolívares Fuertes (Bsf 100.000,00). Haciéndose deudor como consecuencia del atraso del pago de intereses moratorios, calculados según la tasa pasiva promedio de la banca nacional, según la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, la cual es, intereses moratorios desde noviembre al 18,84 % igual a Ciento cincuenta y siete Bolívares Fuertes (Bsf.157), diciembre 2009 al 18,94 % igual trescientos catorce bolívares fuertes (Bsf. 314) y enero 2010 al 19, 45 % igual a cuatrocientos ochenta y dos bolívares fuertes (Bsf.482), febrero 2010 al 19, 45 % igual a cuatrocientos ochenta y dos bolívares fuertes ( Bsf 482) marzo 2010 al 19, 45 % igual a cuatrocientos ochenta y dos bolívares fuertes (Bsf.482), abril igual a cuatrocientos ochenta y dos bolívares fuertes (Bsf.482), mayo 2010 al 19, 45 % igual a cuatrocientos ochenta y dos bolívares fuertes (Bsf. 482), junio 2010 igual a cuatrocientos ochenta y dos bolívares fuertes (Bsf.482), julio 2010 al 19, 45 % igual a cuatrocientos ochenta y dos bolívares fuertes (Bsf.482), agosto 2010 igual a cuatrocientos ochenta y dos bolívares fuertes (Bsf.482), para un total de cuatro mil trescientos veintisiete bolívares fuertes (Bsf.4.327), así como los que sigan causando. De igual manera, este ciudadano presenta una mora en el pago de los servicios públicos como electricidad, aseo urbano y agua, debiendo por el primero la cantidad de siete mil ciento cuarenta con veintiuno Bolívares Fuertes (Bsf 10.140,21) “sic”, por concepto de aseo urbano la cantidad de seis mil seiscientos con veintiún bolívares fuertes (Bsf.10.627,21) “sic”, y, por concepto de agua potable la cantidad de treinta mil cincuenta con veintiséis bolívares fuertes (Bsf.40.050,26) “sic”, solo hasta el mes de junio de 2010. Es decir que me adeuda la cantidad de Sesenta mil ochocientos diecisiete con sesenta y ocho bolívares fuertes (Bsf. 60.817,68), conculcando las cláusulas Sexta y Séptima del contrato de arrendamiento.
CUESTION JURIDICA: 1.-el articulo 1159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes de aquí, que cualquier violación a las normas contractuales, en este caso de la cláusula tercera, constituye un incumplimiento de contrato, y por ello, lugar a solicitar de conformidad con el articulo 1167 eiusdem, por ser un contrato bilateral la resolución del contrato. 2.- de igual forma, conforme al artículo 1616 eiusdem, si se resolviera el contrato a tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que pueda celebrar otro, o por el tiempo que falte para la expiración natural del contrato, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario. 3.-el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, tutela de la acción judicial de resolución, indicando que éstas se tramitarán por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y sgtes del código de Procedimiento Civil, es de destacar, que el presente contrato se convirtió en indeterminado, el arrendador tiene la potestad, si es por falta de pago, de incoar o la acción de desalojo o de resolución de contrato de arrendamiento, ya que se trata de un contrato escrito, pero que se convirtió en indeterminado, por lo que tal como lo apunta la doctrina de nuestro máximo Tribunal, es potestativo en estos casos, por no impedirlo la Ley y máxime, cuando no solo hay un incumplimiento del contrato por falta de pago, sino por violación de otras obligaciones contractuales, como son las contenidas en la Cláusula Sexta, por falta de pago de los servicios públicos, lo cual lo hace ser incompatible al procedimiento de desalojo a que se contrae el artículo 34 eiusdem, por no encuadrar en ninguno de las situaciones fácticas establecidas taxativamente en los literales de la norma en comento. Por lo que subsumimos las normas antes indicadas a los fundamentos fácticos narrados, tenemos que si el arrendatario a dejado de pagar los cánones de arrendamiento, desde el mes de noviembre del 2008 hasta el presente, es por lo que esta incurso en falta de pago de cánones arrendaticios, así como también, que debe por no haber pagado los servicios públicos de agua, aseo y electricidad, incumpliendo el contrato, por ello, es impretermitible la procedencia de la resolución del contrato por vía judicial. Por todo lo antes expuesto, fundamento fácticos y de derecho, en los que basa la pretensión, es por lo que comparezco por ante su competente autoridad en mi carácter de Arrendataria Demandante, asistida de Abogado PARA DEMANDAR COMO FORMALMENTE DEMANDO al ciudadano FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, plenamente identificado, en su condición de arrendatario demandado, por: PRIMERO: LA RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 06 de agosto de 2007, cuyo objeto es un Galpón Industrial, entablando en la parcela B-17 de la Zona Industrial los Curos, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos datos y especificaciones se indicaron en ese libelo y aquí se dejan por reproducidos. SEGUNDO: para que se pague a mi cliente la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf 160.817,68) por concepto de daños y perjuicios previsibles y conocidos hasta el momento, derivados del uso del inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento y falta de pago de servicios públicos. Reservándome desde ya, el derecho a demandar otros daños y perjuicios que lucen desconocidos hasta que se posesione judicialmente de la cosa, por su puesto por demanda aparte. TERCERO: A que pague la cantidad de cuatro mil trescientos veintisiete bolívares fuertes Bsf (4.327). Así como los intereses que se causen hasta la culminación de este proceso, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo. CUARTO: A que pague las costas procesales, a que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal. DE LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el articulo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 585 eiusdem, solicito respetuosamente el Tribunal se sirva decretar medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble arrendado Galpón Industrial, entablado en la parcela B-17 de la Zona Industrial Los Curos, con un área aproximada de Un mil setecientos setenta y seis metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (1776, 231 m2) con un área de construcción aproximada de mil trescientos metros cuadrados (1300 m2), consistente en dos oficinas construidas sobre paredes de bloques, techo de acerolit sobre vigas metálicas y columnas de concreto, pisos de cemento rustico, alinderado así: Frente: con calle 1; Costado Derecho con parcela B-16; costado Izquierdo, con parcela B-18; y, Fondo con viviendas unifamiliares, Municipio Libertador del estado Mérida. Para fines procesales, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf 165144, 68) equivalente a Novecientos tres con sesenta y cuatro Unidades Tributarias (903,64 u.t.) e indico como domicilio procesal de mi patrocinada y mi propio, Edif. General Masinni, piso 1, Local 16, Escritorio Jurídico Dr. José Javier García Vergara, Av. 4 Bolívar, Mérida, Estado Mérida. Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada, por el procedimiento breve y declarada con lugar en la definitiva.

Se anexa documento contentivo de: Poder General otorgado a los Abogados José Javier García Vergara y Luz María Morillo Pérez, por parte de la ciudadana CIRA MARINA QUINTERO Vda. DE FLORES…; Documento de contrato de arrendamiento entre las partes del presente juicio, Notariado, riela desde el folio 9 hasta el folio 11…; Estados de cuenta, Recibos de servicios Públicos, electricidad y agua…

El 06 de Agosto del 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, lo recibe por Distribución….

EL 09 de Agosto de 2010, el mismo Tribunal le da entrada y curso de Ley correspondiente, y emplaza de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO para que comparezca por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial el segundo día de despacho, a dar contestación a la demanda que hoy se providencia en su contra….

El 11 de Agosto de 2010, el abogado José García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.297, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante solicita se practique la citación del demandado en el local ubicado en la parcela B-17; y se abra el cuaderno de medida de secuestro solicitada en el libelo, y, deja constancia de haber dejado el dinero para las copias….

El 20 de Septiembre de 2010, el Tribunal ordena librar los recaudos de citación del demandado y formar cuaderno separado de medida de secuestro….

El 18 de Octubre de 2010, la abogada Luz María Morillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°82.125, coapoderada judicial de la parte actora, solicita “que por encontrarse el inmueble desocupado le sea entregado”….

El 19 de Octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, devuelve boleta de citación sin firmar junto con sus recaudos por no haber sido posible lograr la citación personal de la parte demandada y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El día 20 de Octubre de 2010, la abogada Luz María Morillo Pérez, coapoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal ordene practicar la citación por carteles a la parte demandada….

El 21 de Octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, acuerda con lo solicitado y ordena citar por carteles al ciudadano FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, parte demandada, a fin de que se de por citado en la presente causa….

El 07 de Diciembre de 2010, la abogada Luz María Morillo inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.125, coapoderada judicial de la parte actora, consigna los ejemplares completos de la prensa local donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada…. Y el Tribunal de acuerdo al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordena agregarlo a los autos….

El 14 de Enero de 2011, la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial deja constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada en el Galpón Industrial identificado en autos….

El 31 de Enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial ordena hacer un cómputo por Secretaría y deja constancia que el lapso para que la parte demandada se diera por citado venció….


El 01 de Febrero de 2011, la abogada Luz María Morillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº82.125, coapoderada judicial de la parte actora, solicito al Tribunal nombre Defensor Judicial a la parte demandada….

El 04 de Febrero de 2011, el Tribunal designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, y se le ordena notificar a los fines de que comparezca el segundo día de despacho por ante este Juzgado a los fines de que manifieste su excusa o aceptación al cargo recaído en su persona….

El 14 de Febrero de 2011, la abogada Luz María Morillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°82.125, coapoderada judicial de la parte actora, solicito copias certificadas…, y del cuaderno de secuestro del expediente 22928….

El 17 de Febrero de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado….

El 18 de Febrero de 2011, la abogada Luz María Morillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº82.125, coapoderada judicial de la parte actora, diligencia dar por recibidas las copias certificadas solicitadas….

El 25 de Febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Mérida, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana abogada CANO DE VILORIA MAGALLI JOSEFINA, quien ha sido designada como defensor judicial de la parte demandada. Y se agrega la misma al expediente….

El 01 de Marzo de 2011, el Tribunal apertura el acto juramentación de la Defensora Judicial de la parte demandada nombrada por el Tribunal y estando presente dicha Abogada, se procedió a tomarle el respectivo juramento de Ley, aceptó el cargo y juró cumplir con sus obligaciones….

El 02 de Marzo de 2011, la abogado Luz María Morillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°82.125, coapoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se sirva de efectuar la citación de la Defensora Judicial nombrada; y consignó los emolumentos para las copias del libelo de la demanda….

El 09 de Marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia del estado Mérida, ordena librar los recaudos de citación de la Defensora Judicial….

El 30 de Marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial; consigna recibo de citación debidamente firmada por la abogada Magallis Cano de Viloria, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y el Tribunal ordena agregarlo a los autos….

El 07 de Abril de 2011, el ciudadano Filippo Lombardo Briceño, parte demandada en el presente litigio, a través de su defensor judicial abogada Magallis Cano de Viloria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°82.858, consigna escrito de contestación del fondo de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por la deuda de Ciento Setenta mil ochocientos diecisiete con sesenta y ocho bolívares, intentada por el ciudadano JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, identificado en autos, con el carácter de apoderado de la ciudadana CIRA MARINA QUINTERO VDA DE FLORES, contra el ciudadano FILIPPO LOMBARDO. Según las declaraciones de la administradora Johana Guadalupe Torres Muñoz, y mi indagación, mi defendido dejó el galpón, en el mes junio hace ya nueve meses, y con respecto a la deuda objeto de la demanda, mi defendido no debe nada, por cuanto pago los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2008 y 2009. Así como también dejo en manos de la arrendadora la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00); por concepto de depósito Treinta y dos mil bolívares (Bs.32.000,00) y Ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) por el mes adelantado mas los meses que genera durante casi tres años de arrendamiento, como este dinero no ha sido devuelto al arrendatario. Consigno copias en este mismo acto, Veintiún (21) folios útiles, todos marcados con letras “A”, de los recibos y bauches bancarios de depósito de pago correspondientes a los años 2008 y 2009.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que mi defendido se haya negado a firmar un nuevo contrato, por cuanto realizo el pago de honorarios profesionales al abogado José Javier García Vergara, para que redactara un nuevo contrato de arrendamiento y no lo hizo. Consigno copia de la factura con fecha 18 de marzo de 2009. Además leyendo el libelo de la demanda ciudadano Juez, me doy cuenta que la arrendadora CIRA MARINA QUINTERO VDA DE FLORES, en el momento que se aumenta el canon de arrendamiento automáticamente se da la renovación del contrato, por tanto, se sobre entiende que esta liberado de deudas, sobre todo las del servicio público. En relación a la de Treinta y dos Mil Bolívares (Bs.32.000,00), y ocho mil bolívares por el mes adelantado; en los ocho meses que han pasado desde que el arrendatario dejó el local de donde se retiro por tantas presiones por parte del abogado, el dinero no le fue devuelto, con sus respectivos intereses como lo señala la Ley artículo 23 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y con respecto al Abogado JAVIER GARCIA, recibió la cantidad de Cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,00) por honorarios profesionales por la elaboración para renovar el contrato de arrendamiento, el cual no se llevo a cabo lo cual nos pareció un exabrupto el cobro de los honorarios del abogado que por el simple hecho de hacer un contrato de arrendamiento cobraba cantidades elevadas. Anexo factura del cobro de honorarios profesionales del abogado. Par concluir les participo que el galpón ya esta desocupado, y presumo que la propietaria está en conocimiento de ello, y, por tanto en posesión del mismo. En vista de todo lo indagado por los ciudadanos: JOSE RIVERA, (quien se presentó en el Galpón) y JOHANA GUADALUPE TORRES MUÑOZ, y previa revisión exhaustiva del libelo de la demanda, me doy cuenta de las contradicciones qui existen en el mismo y una de esas contradicciones es que si el ARRENDATARIO, si era tan mala paga, por cuanto había dejado de pagar lo cánones de arrendamiento y los servicios públicos desde el mes de noviembre del 2008, folio cinco (5) de la demanda; donde describe que el arrendatario no ha cumplido de manera normal la obligación de pagar y en ese mismo mes y año le aumentaron, renovaron el contrato, la pregunta es ¿ por qué el aumento del canon de arrendamiento, para la fecha de noviembre de 2008?, folio cinco (5) de la misma, si ya presentaba problemas de pago el arrendatario. También señalan y reconocen que el arrendatario si respetó el aumento del canon de arrendamiento, como lo señala el folio tres (3) esto quiere decir que el arrendatario pagaba el canon de arrendamiento, y con ello la arrendadora, esta al tanto del comportamiento del arrendatario, aceptando la manera y forma de pago ejecutado por el arrendatario. El hecho de que le aumentaran el canon de arrendamiento no iba a mejorar la forma de pago, el iba a actuar de la misa manera pues el monto era muy alto, y si no pagaba ocho mil bolívares (Bs.8.000,00), en la fecha indicada, y de manera fraccionada, mucho arrendadora acepta la forma de pago porque venia realizando el arrendatario, “sic” fuera puntual o impuntual dicho pago, por tanto tenia pleno conocimiento de los hechos. En la cláusula Primera del contrato señala que: tanto la arrendadora como el abogado tenían acceso al galpón y así disponer de los bienes que allí se encuentran, entiendo yo que la arrendataria guardaba bienes de su propiedad esto quiere decir que la arrendadora tenía contacto directo con el arrendatario.
TERCERO: solicito a este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda por cuanto mi defendido no adeuda nada; que la ciudadana CIRA MARINA QUINTERO VDA DE FLORES, se pago con el dinero del depósito ya mencionado, por cuanto no fue devuelto, es una cantidad bastante elevada que mi defendido jamás recuperará. En cambio el galpón cada día reproducirá mas dinero generando ganancias a la propietaria sea por que lo venda o lo arrienda, en cualquier forma recupera la perdida monetaria que haya causado. Le ruego ciudadano Juez que tome en consideración la situación económica que pudiera estar atravesando mi defendido.
CUARTO: así como también solicito a este digno Tribunal que obligue al abogado: JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, devolver la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4500,00) a mi defendido, por cuanto el documento para la celebración del nuevo contrato de arrendamiento no se efectuó. A los efectos de dar cumplimiento con el requisito del domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del código de procedimiento civil, señalo el siguiente: Calle 17 entre Avenida 3 y 4, piso 1, Oficina 1-2 frente a Dorsay. De la ciudad de Mérida”.

En la misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial ordena agregar a los autos, Escrito de Contestación junto con sus veintitrés anexos….

El 14 de Abril de 2011, los abogados José Javier García Vergara y Luz María Morillo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº39297 y 82125, apoderados judicial de la parte demandante, consigna escrito de “formal impugnación de instrumento…”, riela al folio 79 al 83 del expediente.

El 18 de Abril de 2011, la abogada Luz María Morillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº82.125, consigna escrito de pruebas, rielan a los folios 85 y 86 del expediente. Y el Tribunal ordena agregarlas al expediente.

El 25 de Abril del 2011, la abogada Magallis Cano de Viloria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº82.858, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano Filippo Lombardo Briceño, parte demandada, consigna Escrito de Pruebas constante de dos folios útiles y 22 folios en anexos. En la misma fecha el Tribunal ordena agregarlos, rielan desde los folios 88 hasta el 111….

El 28 de Abril de 2011, la Abogada Luz María Morillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº82.125, solicita se considere desechado del proceso y sin valor el documento, recibo privado de fecha 18 de mayo de 2009; ratifica e impugna el documento traído con la promoción de pruebas por no ser emanado del Abogado José García….

El 29 de Abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial dicta SENTANCIA INTERLOCUTORIA declarando su Incompetencia por la Cuantía…, y declina al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial.

El 09 de Mayo de 2011, la abogada Luz María Morillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº82.125, coapoderada judicial de la parte actora, solicita la Regulación de Competencia, riela al folio 128 y su Vto. En la misma fecha, el Tribunal deja constancia de que lo agregó a los autos….

El 10 de Mayo de 2011, el Tribunal ordena la corrección de foliatura…. En la misma fecha, se hace un cómputo de los días de despacho que han transcurrido en el presente proceso, a los fines de determinar si la Regulación de Competencia solicitada fue realizada dentro del lapso legal…. En consecuencia, realizada la consignación en tiempo útil, el Tribunal ordena remitir original el expediente al Tribunal Superior Distribuidor para que al Juzgado a quien corresponda conozca dicha regulación de competencia; se remitió con oficio N° 333-2011….

El 19 de Mayo de 2011, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibe por Distribución el presente expediente, le da entrada y curso de Ley correspondiente, y decidirá conforme al articulo 73 del Código de Procedimiento Civil…

El 01 de Junio de 2011, el Juzgado Superior Segundo del Estado Mérida, ordena la reanudación de la causa, ya que se encontraba paralizada por las razones expuestas en el auto de esta misma fecha, que riela en el folio ciento treinta y cinco y su vuelto (135), se advierte que, reanudado el curso de la causa, este juicio continuara su tramite en el mismo estado en que se encontraba….

El 09 de Junio de 2011, la Abogada Luz María Morillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº82.125, coapoderada judicial de la parte demandante, se da por notificada del auto dictado por el Tribunal….

En la misma fecha, el Tribunal ordena librar boleta de notificación de lo dispuesto en el auto de fecha 01 de Junio de 2011, a la parte demandada ciudadano Filippo Lombardo Briceño….

El 15 de Junio de 2011, la abogada Magallis Cano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº82.858, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, se dio por notificada….

El 17 de Junio de 2011, el Tribunal, ordena al Alguacil abstenerse de practicar la notificación, ya que la abogada Magallis Cano, en su carácter de Defensora de oficio, presentó diligencia dándose por notificada. En la misma fecha el suscrito Alguacil, devuelve la boleta de notificación….

El 14 de Julio de 2011, el Tribunal Superior Segundo de esta circunscripción judicial, a través de la Jueza Temporal, dicta sentencia de Regulación de Competencia, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la profesional Luz María Morillo Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante cuestionada, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Mérida… “omissis”… SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes dicha Sentencia Interlocutoria. En consecuencia, se declara Competente por razón de cuantía, al JUZGADO DE MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA al cual por distribución se le asigne el respectivo expediente…”.

El 25 de Julio de 2011, el Tribunal, se ordena librar boleta de notificación del fallo a la parte demandada o a su defensora, y que el lapso para interponer recursos comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la practica de su notificación….

El 08 de Agosto del 2011, la abogada Magallis Cano, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, se da por notificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior….

El 09 de Agosto de 2011, el Tribunal Superior señala que por cuanto la parte demandada se dio por notificada; le ordena al Alguacil abstenerse de practicar la notificación del prenombrado demandado, y consignar al expediente la presente boleta…. En la misma fecha, diligenció el alguacil y devuelve la boleta de notificación….


El 23 de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia del estado Mérida, recibe el original del expediente en una pieza constante de 166 folios, y un cuaderno separado de Medida de Secuestro; procedente del Juzgado Superior Segundo del estado Mérida y se ordena darle entrada y cancelar su asiento de salida….

El 19 de Enero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia del estado Mérida, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida ( DISTRIBUIDOR) mediante oficio, désele salida; se remite con oficio N° 51-2012….

El 23 de Enero de 2012, corresponde por Distribución al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida…, decidir la presente causa.

El 25 de Enero de 2012, el Tribunal Primero de Municipios del Estado Mérida, ordena darle entrada y curso de Ley; de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil se continuará el curso del Juicio en el Tercer día de despacho siguiente al de hoy….

El 06 de Febrero de 2012, vencidos como se encuentran los lapsos procesales en la presente causa, la cual se le dio entrada por declinación de competencia, es por lo que se entra en Términos para decidir a partir del día de despacho siguiente al de hoy…

El 10 de Abril de 2012, la abogada Luz María Morillo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.125, coapoderado judicial solicito al Tribunal se sirva de dictar Sentencia, por cuanto se encuentra en el lapso de dictar la misma….

L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1159, 1167 y 1616 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se observa que el ciudadano Filippo Lombardo Briceño, parte demandada, fue legalmente citado por carteles y, se le nombró defensor judicial con quien se entendió su citación y su defensa. Entonces se observa que la defensor ad-litem de la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, garantizándole el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación de la parte demandada así como a su defensor ad-litem, esta Juzgadora observa que realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, interpuesto por la ciudadana Cira Marina Quintero vda de Flores, parte actora, a través de su coapoderado judicial abogado José Javier García Vergara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº39.297, expone:
• Mi representada celebró contrato de arrendamiento de un inmueble consistente un Galpón Industrial, entablado en la parcela B-17 de la zona industrial Los Curos…, con el ciudadano Filippo Lombardo Briceño…, por contrato autenticado en fecha 06 de agosto de 2007….
• Las partes establecieron que el cánon de arrendamiento sería la cantidad de Bs.8.000,oo, que debería pagar el arrendatario dentro de los primeros cinco días de cada mes por mensualidades alentadas mediante depósito en cuanta de ahorro del banco provincial propiedad de la arrendadora.
• …el arrendatario no ha cumplido de manera normal con su obligación de pagar el cánon arrendaticio, siempre presentado un atraso….
• …ha incumplido con su obligación de pagar el cánon de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2009 al mes de agosto de 2010, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo). Haciéndose deudor de los intereses moratorios generados.
• …el arrendatario también presenta una mora en el pago de los servicios públicos como electricidad, aseo urbano y agua….
• Por todo lo expuesto…, demando, Primero: La Resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 06 de agosto de 2007…; Segundo: Para que pague a mi cliente la cantidad de Bs.160.817,68, por concepto de daños y perjuicios previsibles derivados del uso del inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento y falta de pago de los servicios públicos. Tercero: A que pague la cantidad de Bs.4.327 así como los intereses que se causen hasta su culminación. Cuarto: Al pago de las costas….
El ciudadano Filippo Lombardo Briceño, parte demandada, a través de su defensor ad-litem abogada Magallis Cano de Viloria, expone:
• Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y la deuda de ciento sesenta mil ochocientos diecisiete con sesenta y ocho bolívares….
• Mi defendido dejó el galpón en el mes de junio hace ya nueve meses, y con respecto a la demanda mi defendido no debe nada, por cuanto pagó los cánones de arrendamiento de los años 2008 y 2009. Así como también dejó en manos de la arrendadora la cantidad de Bs.40.000,oo….
• Rechazo, niego y contradigo que mi defendido se haya negado a firmar un nuevo contrato, por cuanto realizó el pago de honorarios profesionales al abogado José Javier García Vergara para que redactara un nuevo contrato….
• Solicito al Tribunal declare sin lugar la demanda….
• Solicito al Tribunal obligue al abogado José Javier García Vergara devolver la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo) a mi defendido por la celebración del nuevo contrato que no se realizó.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.

Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a revisar como punto previo de la sentencia la naturaleza jurídica del contrato y determinar si corresponde a una relación contractual arrendaticia a tiempo fijo o se transformó a tiempo indeterminado y así, determinar la correcta fundamentación legal realizada por el actor al incoar la presente acción, ello en virtud del “rechazo, negación y contradicción en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por resolución de Contrato de Arrendamiento” que realiza la parte demandada a través de su defensor ad-litem, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”.

PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora procede al análisis de las actas procesales, en especial el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, demandante y demandado, para determinar si estamos en presencia de una relación contractual arrendaticia derivada de un contrato a tiempo determinado o se transformó a tiempo indeterminado. Situación ocurrida, porque la parte demandada a través de su defensor ad-litem rechaza niega y contradice la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, suscrita por vía de autenticación, iniciada a partir del 01 de agosto de 2007.
El análisis del contrato suscrito también lo realizamos atendiendo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que refiere a la inadmisibilidad de la acción cuando no se corresponde al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, al señalar categorías jurídicas determinadas por el Legislador que no se corresponden con la acción incoada por el actor. Así, el Tribunal debe revisar las demandas de oficio o a petición de parte para validar la acción correctamente fundamentada por mandato del Tribunal Supremo de Justicia.
Entonces, esta Juzgadora procede al análisis y valoración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por vía de autenticación para establecer la naturaleza jurídica del mismo; en este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica del contrato, y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, esta Juzgadora decide de la forma siguiente:
Primero: El Tribunal observa a los folios 09 al 11 del expediente, original de contrato de arrendamiento suscrito por vía autenticada entre los ciudadanos Cira Marina Quintero de Flores y Filippo Lombardo Briceño, el 01 de agosto de 2007.
Segundo: Esta Juzgadora observa en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito, lo siguiente:
“Segunda: La duración del presente contrato será de un (01) año, contados a partir del 01 de agosto de 2007, improrrogables. Parágrafo único: Vencido el lapso del presente contrato de arrendamiento comenzará a correr la prórroga legal de conformidad con el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el entendido y así o aceptan ambas partes que en este período de prórroga el cánon de arrendamiento tendrá un aumento del veinte por ciento (20%). De igual manera, El Arrendatario, se obliga a pagar a La Arrendadora por cada día de atraso en la entrega del inmueble arrendado la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) diarios”.
Tercero: Esta Juzgadora observa que la parte actora, a través de su apoderado judicial, en su libelo de demanda, específicamente en la página titulada “Cuestión Jurídica”, in fine, afirma:
“Es de destacar, que a pesar que el presente contrato se convirtió en indeterminado, el arrendador tiene la potestad, si es por falta de pago, de incoar o la acción de desalojo o de resolución de contrato de arrendamiento, ya que se trata de un contrato escrito, pero que se convirtió en indeterminado…”.

Cuarto: Y la parte demandada al contestar el fondo de la demanda, a través de su defensor ad-litem, señala:
“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento…”.

Quinto: Al realizar un análisis del libelo de la demanda y su contestación esta Juzgadora observa lo siguiente:
1) La parte actora a través de sus apoderados judiciales, señala que suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada el 01 de agosto de 2007.
2) Esta Juzgadora observa, que la parte actora consigna un único contrato de arrendamiento suscrito por vía autenticada en fecha 06 de Agosto de 2007, rigiendo a partir del 01 de agosto de 2007, y venció el 01 de Agosto de 2008. Y disfruta la prórroga legal de seis (06) meses, como lo ordena el artículo 38, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el propio contrato de arrendamiento suscrito. Y no se observa en las actas procesales, nuevos contratos de arrendamientos suscritos que señalen o expresen la renovación contínua de la relación contractual arrendaticia. En consecuencia, al vencimiento del contrato en fecha 01 de Agosto de 2008, y operó de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia y disfrutada la misma íntegramente o vencida la misma, el arrendatario tenía la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado en los términos y condiciones convenidos y por tanto, la parte actora al no exigir la entrega del inmueble en el término señalado por la ley, acepta que el arrendatario continuara ocupando el inmueble en los términos convenidos, transformándose así el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
3) Esta Juzgadora observa que el arrendatario, aquí parte demandada, continuó ocupando el inmueble, objeto del presente litigio, sin oposición alguna de la arrendadora, aquí parte demandante, transformándose el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por no haber ejercido el propietario y arrendador del inmueble las acciones correspondientes para exigir la entrega del inmueble en cuestión en la oportunidad legal correspondiente.
Sexto: Siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la parte actora interpone la acción y es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial el 09 de Agosto de 2010, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. (Lo destacado es del Tribunal).
Al respecto, debemos hacer las siguientes consideraciones:
1.) La Resolución de un Contrato, “es un acto, hecho o declaración de voluntad que deja sin efecto una relación jurídica”. (Guillermo Cabanellas de Torres. Diccionario de Ciencias Jurídicas. Heliasta, p.844).
Si la parte actora interpone la acción por resolución del contrato de arrendamiento está asumiendo que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado con prórrogas sucesivas y que por tanto, se encuentra vigente el mismo, siendo falso su premisa y por tanto, yerra en la acción interpuesta, porque la acción interpuesta no se corresponde a un contrato a tiempo determinado ya que el mismo se transformó a tiempo indeterminado.
2) El Código Civil en su artículo 1599, reza:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
Entonces, la Tácita Reconducción opera por no haber ejercido el arrendador y propietario del inmueble, las acciones correspondientes contra el arrendatario para exigirle la entrega del inmueble en cuestión, transformándose el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado como lo señala el artículo 1600 ejusdem, que reza:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. (Lo destacado es del Tribunal).
Y el artículo 1614 ejusdem, sobre la Tácita Reconducción, también señala:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. (Lo destacado es del Tribunal).
3) De manera pues, que la Resolución opera para los contratos a tiempo determinado y no para los contratos a tiempo indeterminado, como efectivamente ocurrió.
4) De manera pues, que partiendo de lo expresado por la parte actora y rechazada por la parte demandada, esta Juzgadora observa que ciertamente existe una relación contractual arrendaticia por tiempo determinado que se transformó a tiempo indeterminado. Además de haberse rechazado la acción por resolución del contrato interpuesta, en su oportunidad legal, por la parte demandada y haber guardado silencio al respecto la parte actora.
5) Entonces, esta Juzgadora observa que la parte actora no desvirtuó lo alegado por la parte demandada; por tanto, yerra en la fundamentación legal realizada en su libelo de demanda ya que no aplica lo alegado por actor en el contrato suscrito y agregado a los autos.
6) En este sentido, la acción de Resolución de Contrato interpuesta y así admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, no se corresponde a los contratos a tiempo indeterminado (escritos o verbales); por tanto, opera la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado como se hemos analizado up supra.
7) Las partes deben someterse a lo pactado por la parte actora, como lo ordena el artículo 1.159 del Código Civil, que expresa:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......”
“Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....”

8) En este orden de ideas, se observa que existe un contrato de arrendamiento suscrito ante funcionario público por vía de autenticación, a tiempo determinado que se transformó a tiempo indeterminado, y el mismo se encuentran regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, siendo que el contrato referido es escrito a término y se transformó a tiempo indeterminado, lo que opera es el Desalojo y no la acción de Resolución porque viola flagrantemente no sólo lo contenido en la referida ley sino también lo establecido por la jurisprudencia patria.
9) En atención a lo expuesto, para esta Juzgadora la naturaleza jurídica contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, demandante y demandado, se transformó a tiempo indeterminado siendo ilegal su fundamentación por Resolución y siendo lo correcto el Desalojo y circunscribiendo a las causales taxativas establecidas por el Legislador.
Séptima: El Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, ha establecido que las acciones interpuestas derivadas de relaciones contractuales arrendaticias bien por Desalojo o Resolución sin atender a la naturaleza jurídica del contrato, el Tribunal puede de oficio negar su admisibilidad cuando detecta que no se corresponde con la fundamentación legal accionada. Así la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, Iris Armenia Peña Espinoza, transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en relación a los contratos de arrendamientos, señaló lo siguiente:
“Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).
Octavo: Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:
“........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la única vía es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “........ omissis....”.
La Sala Constitucional en el magistrado Ponente, Francisco Carrasqueño López, de fecha 28 de Junio de 2005, al respecto indica:
“La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, puès dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. (Lo destacado es del Tribunal).
Noveno: Es importante indicar, que en el caso bajo estudio, esta Juzgadora no podía declarar inadmisible la acción interpuesta ad inicio porque no sustanció el presente proceso el cual recibió en estado de dictarse la correspondiente sentencia.
Décimo: De las Jurisprudencias citadas, a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la acción de desalojo sólo se interpone para los contratos a tiempo indeterminados y la acción por Resolución o por Vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia es sólo para los contratos a tiempo determinado. Y con respecto a la presente acción, la parte actora señaló al Tribunal que existía una relación contractual arrendaticia derivada de un contrato a tiempo determinado que se transformó en indeterminado, el cual es correcto pero yerra cuando hace su calificación jurídica al interponer la acción por resolución y no por desalojo, desconociendo su realidad, lo cual es inexorable declarar inadmisible la demanda por no corresponder al contrato arrendaticio suscrito y ser falsa e ilegal su fundamentación legal y ASI SE DECIDE.
Undécimo: En atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, al plantear la acción por Resolución de Contrato con la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y así su fundamentación legal es errónea y contradictoria, siendo correcto la acción por Desalojo, en presente caso. Por tanto, el demandante SI infringió reglas de orden público y el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
Duodécimo: Esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar la existencia de un contrato de arrendamiento sin término es decir, se transformó a tiempo indeterminado; por tanto, no encuentra apoyo a lo expresado por el actor en la interposición de la acción ni su fundamentación legal, en virtud de que en el ordenamiento jurídico es por Desalojo, que aplica para la existencia de contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por la demandante NO resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, y lo procedente es intentar la acción por Desalojo del Contrato de Arrendamiento y ASI SE DECIDE.
Décimosegundo: Igualmente, el demandado al contestar la demanda cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando rechaza, niega y contradice lo expuesto por la parte actora, porque ciertamente existe un contrato de arrendamiento, objeto de la demanda, por tiempo indeterminado; en este sentido, lo alegado por la parte demandada es apreciado por el Tribunal y por tanto, se puede determinar que existe contrato de arrendamiento suscrito a término que se transformó a tiempo indeterminado y en consecuencia, se dictamina que el contrato suscrito no pertenece a la relación contractual arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado y se resuelve como punto previo la naturaleza jurídica del contrato por la controversia establecida y ASI SE DECIDE.
Décimotercero: Por todo lo anteriormente expuesto, resulta inoficioso proceder a resolver, analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada por el actor no resulta idónea para demostrar su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato; en consecuencia, por todas las consideraciones expuestas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Juzgadora observa en base a los hechos establecidos en la causal del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, No admite la presente demanda por Resolución del Contrato de Arrendamiento ya que lo pretendido por el demandante corresponde a otra acción; es decir, por ser la naturaleza de la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado, la misma debe estar circunscrita en el Desalojo, regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace evidenciar que el actor infringió y violó el ordenamiento legal existente y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana Cira Marina Quintero, a través de su apoderado judicial abogado José Javier García Vergara; contra el ciudadano Filippo Lombardo Briceño; por la ilegalidad de su fundamentación jurídica, al demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento cuando lo correcto es el Desalojo, por existir una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, porque no se dicta sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteada sino, se resuelve el punto previo la ilegalidad de la acción y su fundamentación legal.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 24 días del Mes de Octubre de 2012.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/Politóloga. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA ACC.

ABG. LIZEIDA VERA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:00p.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA