EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (01) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano ANTONIO ABAD VERA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.620.618, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.468.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.941, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, hizo oposición a la medida preventiva de embargo, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, argumentando ser el legítimo propietario del bien mueble (vehículo automotor) embargado. Consecuentemente, este Juzgado a través de auto de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) y agregado al folio treinta y cinco (35) del respectivo cuaderno separado, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días con el objeto de resolver la incidencia propuesta.

EL TERCERO OPOSITOR PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

ÚNICA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Certificado de Registro de Vehículo número 30778459, emitido del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), emitido a favor del ciudadano Antonio Vera Maldonado en su carácter de propietario del vehículo cuyas características se indican: MARCA: FORD; MODELO: 1966; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; AÑO: 1966; COLOR: AMARILLO Y ROJO; USO TRANSPORTE PÚBLICO; PLACA: AA6706; SERIAL CARROCERÍA: F60AAJ22039; SERIAL MOTOR: V8. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia que el ciudadano ANTONIO ABAD VERA MALDONADO, en su carácter de tercero opositor, es el actual propietario del vehículo automotor sobre el cual recayó la medida de embargo, aunado al hecho que tal documento, agregado al folio treinta (30), no fue tachado de falsedad por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Con el objeto de probar la verdadera cadena o tradición legal del vehículo embargado, promueve el valor y mérito jurídico del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y nieve (1999), número 79, tomo 23, a través del cual se demuestra que el vehículo en cuestión fue vendido al ciudadano JESUS ALFREDO ARIAS MARQUINA por el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN MALDONADO MORENO. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la tradición legal del vehículo automotor embargado. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Con el objeto de probar la verdadera cadena o tradición legal del vehículo embargado, promueve el valor y mérito jurídico del documento autenticado ante la Notaría Pública de la Ciudad de Ejido, Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), número 27, tomo 34, a través del cual se demuestra que el vehículo en cuestión fue vendido al ciudadano VICTOR MANUEL VERA por el ciudadano JESUS ALFREDO ARIAS MARQUINA. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la tradición legal del vehículo automotor embargado. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico de la Prueba de Informes, solicitando se ordene oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre con el objeto que se sirva remitir la información requerida y que se detalla en su escrito de pruebas. En atención a la referida prueba, al folio noventa y dos (92) y siguientes, riela oficio emanado del Cuerpo Técnico e Vigilancia del Transporte Terrestre, de fecha cuatro (4) de enero de dos mil doce (2012), a través del cual se da respuesta a la información requerida. En consecuencia, esta Juzgadora luego de la exhaustiva revisión de la misma, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico de la Prueba de Informes, solicitando se ordene oficiar a las tres (3) notarías públicas existentes en la Ciudad de Mérida, con el objeto que se sirva remitir la información requerida y que se detalla en su escrito de pruebas. En atención a la referida prueba, a los folios noventa y cinco (95), cien (100) y ciento tres (103), rielan sendos oficios emanados de las tres (3) notarías que se encuentran ubicadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, a través de los cuales se da respuesta a la información requerida. En consecuencia, esta Juzgadora luego de la exhaustiva revisión de la misma, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSECUENTEMENTE, PASA ESTA JUZGADORA A RESOLVER LA OPOSICIÓN REALIZADA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que este Juzgado con el objeto de dirimir la incidencia planteada, ordenó hacer comparecer al tercero opositor a los efectos de ser interrogado libremente y sin juramento respecto a la argüida propiedad del vehículo automotor sobre el cual recayó la medida preventiva de embargo, ordenando igualmente a dicho ciudadano presentar el documento a través del cual adquirió dicho vehículo, todo esto de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo expuesto, en fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano ANTONIO ABAD VERA MALDONADO, tal como consta en acta levantada que obra agregada al folio ciento dieciséis (116) del expediente, agregando en copia simple solicitud número 7182, que cursó ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual se corresponde con Reconocimiento del Instrumento privado de compra venta del vehículo sobre el cual recayó el embargo, el cual le acredita la propiedad al ciudadano ANTONIO ABAD VERA MALDONADO, consignando igualmente constancia en original suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal en referencia, donde se hace constar que el instrumento privado se declaró reconocido legalmente. Argumentó el ciudadano ANTONIO ABAD VERA MALDONADO, que adquirió dicho automotor en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), consignando a su vez copia simple de documento de traspaso de derechos y acciones del cupo número cinco en la Línea Expresos Bonanza y copia de experticia realizada al vehículo tantas veces indicado, con el objeto de demostrar su buena fe como comprador.
A los efectos el artículo 1.489 del Código Civil, señala:

“La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título”.

Así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Subrayado de quien suscribe el presente fallo).

Ahora bien, luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales, se concluye que efectivamente el ciudadano ANTONIO ABAD VERA MALDONADO, adquirió el vehículo sobre el cual recayó la medida de embargo en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), a través de un documento privado sobre el cual se solicitó su reconocimiento por vía jurisdiccional y que empleó finalmente para obtener su Certificado de Registro de Vehículo, el cual se encuentra agregado al folio treinta (30) del presente cuaderno. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido y siendo que la Medida de Embargo fue practicada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), es decir, posterior a la fecha de adquisición del vehículo por parte del ciudadano ANTONIO ABAD VERA MALDONADO, es por lo que resulta forzoso dictaminar que dicho bien mueble al momento de la práctica de la medida no era propiedad del demandado de autos, ciudadano VICTOR MANUEL VERA. Y ASÍ SE DECLARA.

El artículo 546 de la Norma Civil Adjetiva, expresa:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”. (Subrayado de quien suscribe el presente fallo).

En conclusión, por cuanto de las actas se evidencia que el vehículo automotor embargado corresponde en propiedad al ciudadano ANTONIO ABAD VERA MALDONADO, tercero opositor a la medida, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la oposición efectuada, tal como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la oposición efectuada por el ciudadano ANTONIO ABAD VERA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.620.618, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de tercero opositor, debidamente representado por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.468.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.941, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto el tercero opositor, ciudadano ANTONIO ABAD VERA MALDONADO, probó plenamente su propiedad sobre el bien mueble embargado, es por lo que este Tribunal ORDENA REVOCAR el embargo practicado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el vehículo cuyas características se indican a continuación: MARCA: FORD; MODELO: 1966; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; AÑO: 1966; COLOR: AMARILLO Y ROJO; USO TRANSPORTE PÚBLICO; PLACA: AA6706; SERIAL CARROCERÍA: F60AAJ22039; SERIAL MOTOR: V8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida cautelar es responsable de los gastos necesarios para reponer la cosa embargada al estado en que se encontraba previo a su embargo. Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el encabezado del artículo 546 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02


SRIA.