REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. Nº 7388.
DEMANDANTE: EMPRESA Y CONSTRUCCIONES E IMPORTACIONES XXI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “CONIMPORT XXI C.A”, a través de su Presidente el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A.”, en la persona de su Director General el ciudadano NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
Fecha de Admisión: Veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

202º Y 153º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia por demanda intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.854.828, con el carácter de presidente de la Empresa CONSTRUCCIONES E IMPORTACIONES XXI, Compañía Anónima, “CONIMPORT XXI C.A.”, de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2008, anotada bajo el Nº 58, Tomo A-11, asistido por los Abogados en ejercicio LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.044.879 y V-16.535.156, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 42.306 y 129.022, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de marzo de dos mil seis (2006), bajo el Nº 14, Tomo A-9 de este domicilio, representada por su Director Gerente NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.472.557, de este domicilio y hábil.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA HÁBIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación.
Al folio 113, obra diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, plenamente identificado, asistido de Abogado, en la cual confiere Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, antes identificados.
Se evidencia al folio 118, que el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación librado a la SOCIEDAD MERCANTIL “H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., en la persona de su Director Gerente NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, debidamente firmada.
Se observa al folio 119, diligencia suscrita por los Abogados JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ y MARÍA GABRIELA QUINTERO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.026.131 y V- 15.920.181, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.146 y 123.951, en su carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., mediante la cual consignan escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
Del folio 131 al folio 133, riela inserto escrito de pruebas, consignado por los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING.
Al folio 137, se evidencia escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Ambos escritos de pruebas fueron admitidos por este Tribunal en auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) (véase folio 259).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), actuando en nombre de su representada, comenzó a realizar trabajos de movimientos de tierra en el desarrollo habitacional “El Indio Parque Residencial”, ubicado en el sector llamado La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, previo contrato de obra verbal celebrado con la Sociedad Mercantil “H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., identificada en autos, representada en ese acto por su Director Gerente ciudadano NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, igualmente identificado.
Que dichos trabajos fueron realizados con una máquina retroexcavadora marca JCB serial Nº 14BN2019, y dicho contrato fue como habitualmente se acostumbra, por hora de trabajo.
Que el contrato de obra fue terminado en un principio el día veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), arrojando un total de horas trabajadas de 260 horas a Bs. 160,oo por hora, para un total de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.400,oo).
Que posterior a dicho trabajo, el ciudadano NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, solicitó nuevamente unos movimientos de tierra adicionales, los cuales culminó el día doce (12) de diciembre de dos mil nueve (2009), para un total de trescientas dieciséis (316) horas trabajadas con la maquina retroexcavadora a Bs. 160,oo la hora, arroja un total del valor del trabajo de CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 50.560,oo), cuya relación de días y horas trabajadas, las consignó en originales, firmada a pie de página por el ciudadano NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL.
Que recibió unos abonos y que el remanente del precio del trabajo, es decir la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 41.360), sería cancelado por la empresa H.S., CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., pero que hasta la fecha no ha percibido el pago de lo adeudado.
Que en virtud de lo expuesto ocurre a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OBRA a la empresa H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIA C.A., en la persona de su Director Gerente NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello, por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 41.840,oo), correspondientes al pago por los trabajos de movimientos de tierra realizados en el desarrollo habitacional “El Indio Parque Residencial”, desde el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), hasta el veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), mas la indexación o corrección monetaria.
Segundo: La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.926,80), correspondientes a los intereses convencionales, vencidos sobre el monto de la deuda, causados desde el mes de noviembre de dos mil nueve (2009), hasta el mes de enero de dos mil doce (2012) calculados al uno por ciento (1%) mensual.
Tercero: Las costas procesales que ocasione la presente demanda prudencialmente calculadas por el Tribunal.
La parte actora estima su demanda en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.136,80), equivalente a SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 699,16).

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Oponen la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 9º, del Código de Procedimiento Civil, “la cosa juzgada”, en virtud que la parte actora ya intentó la presente acción, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, causa signada con el Nº 6843, en consecuencia solicita que se deseche la presente demanda, puesto que la parte actora pretende violentar un pronunciamiento jurisdiccional que ha quedado firme, sentencia que tiene influencia suficiente en esta causa como para declarar procedente la cuestión previa opuesta.
Como punto previo la parte demandada, impugna conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil los documentos presentados por la parte actora, marcados A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11 y A12 y el documento presentado marcado con la letra B, instrumento del cual promueve la correspondiente Tacha.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, por no ser ciertos los mismos y contrarios a derecho, así como rechaza, niega y contradice que la obligación de hacer del contrato de obra por parte de la demandante fue terminada en un principio el día veintitrés (23) de Octubre de dos mil nueve (2009), ya que los trabajos de movimientos de tierra acordados no fueron culminados, en consecuencia no ha vencido el termino de pago.
Rechaza, niega y contradice que se haya pactado verbalmente que el pago era condicionado a la venta de las parcelas y que adeude a la parte actora, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 41.840,oo), mas la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.296,80), correspondientes a los intereses convencionales vencidos sobre el monto de la deuda, ya que según alega la parte demandada, no se puede generar intereses de una deuda que no está a término y de un contrato no cumplido.
Se opone al monto de la estimación de la demanda.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento que se encuentra anexo en original en este expediente marcado con la letra “B”, en el cual aparecen la firma de los otorgantes, que se refiere a uno de los dos (2) ejemplares originales que contienen el convenio / tratado mencionado en el libelo de la demanda, con el objeto de probar que en efecto si existe una obligación entre ambas empresas, la cual consistía en una parte realizar los trabajos de movimientos de tierra, que en efecto se realizaron y, por la otra, el pago por dicho trabajo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Al momento de dar contestación de la demanda, la parte accionada procede a impugnar dicho documento de conformidad con lo regido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que tal instrumento privado está inmerso en una serie de irregularidades y adulteraciones, promoviendo consecuentemente la tacha del mismo en atención a lo indicado en el artículo 443 de la norma civil adjetiva. Indica finalmente que al documento promovido que se le agregó un sello húmero en su esquina superior, lo cual prueba su forjamiento y adulteración.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva del documento en cuestión, así como de las demás actas contenidas en el presente expediente, esta Juzgadora constata que al folio ciento veintiocho (128), riela constancia de fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012) suscrita por la ciudadana Secretaria de éste Despacho, a través de cual se expresa que la parte demandada no procedió en el lapso indicado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, a formalizar la tacha propuesta en su escrito de contestación a la demanda. Por lo expuesto, se debe tener como no propuesta la tacha del documento aquí promovido. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, en su contestación a la demanda, el accionado al impugnar el documento en cuestión lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, es preciso traer a colación el contenido de la referida norma procesal:
“Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Sin embargo, luego del análisis respectivo del documento promovido, que obra agregado al folio diecisiete (17) y marcado con la letra “B”, se evidencia fehacientemente que el mismo se encuentra suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, titular de la cédula de identidad número V 24.854.828, actuando en su carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES E IMPORTACIONES XXI, COMPAÑÍA ANÓNIMA “CONIMPORT XXI, C.A, como contratista y por el ciudadano NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad número V 4.472.557, en su carácter de Director – Gerente de la sociedad mercantil H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, C.A., como contratante, por lo que resulta forzoso concluir que dicho documento fue elaborado por los aquí justiciables, no siendo procedente el supuesto contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el mismo no emana de tercero alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, respecto al alegato que dicho documento se encuentra forjado, se desprende de las actas que la misma parte demandada incorporó al expediente copia certificada de dicho instrumento, la cual riela al folio ciento noventa y cuatro (194); ahora bien, de la revisión, análisis y estudio comparativo de ambos instrumentos, se evidencia que son ejemplares idénticos, salvo indicaciones hechas manualmente al pie del mismo y la incorporación de un sello húmedo en la esquina superior derecha, los cuáles no desvirtúan el convenio celebrado entre los aquí justiciables, mucho menos contrarían la pretensión del actor. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que el documento aquí promovido fue declarado legalmente reconocido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se observa en acta de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), contenida en la solicitud número 7102, la cual fue agregada en copia certificada y riela del folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cincuenta y ocho (158).
Consecuentemente, en atención a todas las consideraciones expuestas, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga pleno valor probatorio al documento aquí promovido, por cuanto del mismo se evidencia plenamente el convenio – tratado suscrito por los aquí justiciables y por el cual se encuentra obligados recíprocamente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico de la Prueba de Exhibición del otro ejemplar que posee la contraparte y que se refiere al convenio – tratado ya mencionado en el particular primero. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la parte promovente de la misma, a través de sendas diligencias de fecha veintisiete (27) de junio y veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), solicita que se prescinda de tal exhibición, puesto que la parte demandada procedió voluntariamente a consignar dicho instrumento en copia certificada, tal como se evidencia al folio ciento noventa y cuatro (194). Por lo expuesto y por cuanto ciertamente la parte demandada procedió a consignar el instrumento requerido, es por lo que se encuentra satisfecha la presente prueba, no siendo necesaria su evacuación. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los documentos marcados A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11 y A12, consignados junto al libelo de la demanda y que contienen las relaciones de días y horas trabajadas por la aquí demandante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Al momento de dar contestación de la demanda, la parte accionada procede a impugnar dichos documentos de conformidad con lo regido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los mismos emanan de terceros ajenos al presente proceso e igualmente presentan defectos de llenado en los renglones, además que no cumplen con el requisito de ser firmados en cada uno de sus renglones, tal como es costumbre entre los constructores.
Ahora bien, en su contestación a la demanda, el accionado al impugnar el documento en cuestión lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, es preciso traer a colación el contenido de la referida norma procesal:
“Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Sin embargo, luego del análisis respectivo de los documentos promovidos, que obran agregados del folio cinco (5) al dieciséis (16), se evidencia fehacientemente que en los mismos se encuentra el sello húmedo de la empresa CONSTRUCCIONES E IMPORTACIONES XXI, COMPAÑÍA ANÓNIMA “CONIMPORT XXI, C.A, como contratista e igualmente se encuentran suscritos por el ciudadano NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad número V 4.472.557, en su carácter de Director – Gerente de la sociedad mercantil H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, C.A., como contratante, por lo que resulta forzoso concluir que dichos documento fueron elaborados por los aquí justiciables, no siendo procedente el supuesto contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los mismos no emanan de tercero alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo expuesto y de conformidad con lo regido en los artículos 430, 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a las documentales promovidas, puesto que a pesar de no ser el instrumento fundamental de la acción, ponen de manifiesto relación contractual existente entre los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la confesión judicial realizada por el ciudadano NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, en el anexo marcado con la letra “C” y que corresponde al expediente que cursó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el número 6843, específicamente en su escrito de contestación a la demanda, capítulo I, titulado “de los hechos ciertos”, donde confiesa que es cierto que recibió y suscribió el acuerdo de relación de horas y trabajo realizado, así como el precio total del trabajo, que corresponde a la cantidad de dinero que se le adeuda a la demandante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que el folio ciento noventa y dos (192), obra contestación a la demanda que fuera instaurada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente signado con el número 6843, en cuyo capítulo I de los hechos ciertos, la parte demandada afirma que ciertamente suscribió con la demandante una relación de las horas, así como la descripción del trabajo realizado con su precio total. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo regido en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano vigente, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto es evidente la confesión realizada por el accionado de autos, al admitir que efectivamente suscribió con la demandante una relación de las horas, así como la descripción del trabajo realizado con su precio total. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento de venta de la totalidad de las parcelas que conforman el parcelamiento Parque El Indio, con lo cual se evidencia sin lugar a dudas que se cumplió la condición que el contratante fijo para hacer el pago a la aquí demandante por los trabajos realizados. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, en lo que respecta al hecho que las parcelas a que se hace mención fueron vendidas por el aquí demandado; sin embargo, de autos no se desprende que el pago del trabajo realizado por la accionante estuviese condicionado a la venta de tales parcelas, tal y como igualmente lo señala la parte demandada en el particular cuarto de su escrito de contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las notas marginales del documento de parcelamiento, donde se demuestra que las otras parcelas restantes ya habían sido vendidas. En atención a la referida prueba y por cuanto de autos no se desprende que el pago del trabajo realizado por la accionante estuviese condicionado a la venta de tales parcelas, tal y como igualmente lo señala la parte demandada en el particular cuarto de su escrito de contestación a la demanda, es por lo que la prueba promovida no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, la misma no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de la totalidad de expediente signado con el número 6843 que cursó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de probar la cosa juzgada en la presente causa, puesto que se trata del mismo objeto de litigo, las mismas partes, las cuáles atienden al juicio en la misma condición que se encontraron en la causa anterior. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, sin embargo, dado que la Cosa Juzgada se propuso de conformidad con el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal defensa perentoria será resuelta como punto previo a la decisión de fondo. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las impugnaciones esgrimidas en el escrito de contestación a la demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que las impugnaciones efectuadas por la demandada de los documentos aportados por el actor (acción que no puede tomarse como elemento de convicción y, por ende, no procedente como prueba), fueron resueltas previamente. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento privado marcado con el número 01, acompañado con la copia certificada aportada por la parte accionada, cuyo folio es el cincuenta y cinco (55), folio ciento noventa y cuatro (194) en el presente expediente, con el fin de probar que el documento fundamental se encuentra inmerso en una serie de irregularidades, la cuáles fueron señaladas en la contestación de la demanda. En atención a la referida prueba y luego de la revisión, análisis y estudio comparativo de ambos instrumentos, esta Juzgadora evidencia que dicho instrumento es un ejemplar idéntico al contenido en el folio diecisiete (17), salvo indicaciones hechas manualmente al pie del mismo y la incorporación de un sello húmedo en la esquina superior derecha, los cuáles no desvirtúan el convenio celebrado entre los aquí justiciables, mucho menos contrarían la pretensión del actor. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada opuso a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 ejusdem, es decir, “La Cosa Juzgada”.
Argumenta la parte demandada que de la copia certificada de la totalidad de expediente signado con el número 6843 que cursó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se evidencia que en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (20120) fue admitida demanda por Cobro de Bolívares derivados de contrato de obra, intentada por la empresa CONSTRUCCIONES E IMPORTACIONES XXI, COMPAÑÍA ANÓNIMA “CONIMPORT XXI, C.A.,”, contra la sociedad mercantil H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, C.A., acción ésta que fue declara sin lugar. Señala la accionada que en la presente causa se puede verificar la concurrencia de los requisitos legales previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, puesto que se trata del mismo objeto de litigo, las mismas partes, las cuáles atienden al juicio en la misma condición que se encontraron en la causa anterior, pretendiendo la parte demandada violentar un pronunciamiento judicial que ha quedado firme. En atención a lo señalado, la parte demandada solicita se declare con lugar la cuestión previa invocada referida a la cosa juzgada.
En este sentido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
Si el demandante pretende nuevamente ejercer esta acción, esta debe de bloquearse, porque se estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo examen de lo que ya fue decidido; para que esto se configure la segunda acción tiene que ser sustancialmente idéntica a la primera, es decir, tiene que darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en las mismas razones, vale decir, debe de tener SUJETO, OBJETO Y CAUSA exactos, o lo que es lo mismo, deben de darse entre las mismas partes, debe de ser la misma pretensión y debe de fundamentarse en la misma causa petendi, esto es lo que se denomina la triple identidad de la cosa juzgada. Si al menos uno de esos elementos varia no hay cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.
En abono a lo anteriormente señalado, este Tribunal pasa a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma.
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Ahora bien, en atención a lo expuesto, esta Juzgadora luego de una exhaustiva revisión de las copias certificadas aportadas, que contienen la acción intentada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente signado con el número 6843, evidencia que la parte demandante es la empresa CONSTRUCCIONES E IMPORTACIONES XXI, COMPAÑÍA ANÓNIMA “CONIMPORT XXI, C.A.,”, y parte demandada es la sociedad mercantil H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, C.A., siendo la causa o título de la pretensión el COBRO DE BOLÍVARES.
Sin embargo, en la presente causa si bien es cierto que concurren las mismas partes y con el carácter ya sostenido, la identidad de la causa o título de la pretensión se encuentra referida al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, el cual difiere sustancialmente al Cobro de Bolívares intentado primitivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por cuanto de autos no se evidencia la llamada “triple identidad” que corrobore la existencia de la cosa juzgada, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 91 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber La Cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual existente entre la empresa CONSTRUCCIONES E IMPORTACIONES XXI, COMPAÑÍA ANÓNIMA “CONIMPORT XXI, C.A.,”, en su carácter de contratista y la sociedad mercantil H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, C.A., en su carácter de contratante, por la cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.630 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se desprende que la parte demandante fundamenta su pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, en atención al hecho que luego de concluida la obra para la cual fue contratado, no ha percibido el pago correspondiente y que fuera convenido mutuamente. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, al folio diecisiete (17), riela documento elaborado por los justiciables, a través del cual se estableció la relación de trabajo realizada y el pago correspondiente por tal labor, sin que tal pago estuviese supeditado a condición alguna. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que la sociedad mercantil H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, C.A., reconoce y asume la existencia de la convención indicada en el particular anterior, documento que en definitiva materializa el contrato de obra existente entre los intervinientes. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En este sentido, el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano vigente, señala:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Igualmente, el artículo 1.167 de la norma civil sustantiva, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no se desprende la liberación de pago por parte de la demandada, esto conforme a lo establecido a lo regido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte demandada ha incumplido con su obligación contractual. Por lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la demanda incoada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.854.828, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES E IMPORTACIONES XXI, COMPAÑÍA ANÓNIMA “CONIMPORT XXI, C.A.,”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo el número 58, tomo A-11, debidamente representado por los Abogados en ejercicio LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 8.044.879 y V- 16.535.156, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 42.306 y 129.022, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra la sociedad mercantil H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil tres (2003), bajo el número 14, tomo A-9, en la persona de su Director – Gerente, ciudadano NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.472.557, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, representado por los Abogados en ejercicio MARIA GABRIELA QUINTERO RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-15.920.181 y V-8.026.131, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 123.951 y 28.146, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades: PRIMERA: La cantidad CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.41.840,00), por concepto de pago por los trabajos de movimientos de tierra realizados en el desarrollo habitacional “El Indio Parque Residencial”. SEGUNDA: La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.11.296,80), por concepto de intereses convencionales causados desde el mes de noviembre de dos mil nueve (2009), hasta el mes de enero de dos mil doce (2012), a la rata del uno por ciento (1%) mensual.
De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), hasta la fecha en que se declare definitivamente firma el presente fallo.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 01.-

Sria.