Exp. N° 740-2010.
Sentencia Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, 25 de Octubre de Dos Mil Doce (2012).

202° Y 153°

DEMANDANTE: SERGIA ROSA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.077.365, domiciliada en esta ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.597, domiciliado en esta ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil.
DEMANDADA: ANA MATILDE RAMIREZ DE ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 119.068, viuda, domiciliada en la ciudad de Rubio Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana SERGIA ROSA MOLINA, asistida por el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, admitida dicha demanda en fecha 22 de Mayo del 2010, (folio 8), en la que alega que “La ciudadana Ana Matilde Ramírez de Alarcón es propietaria de un lote de terreno ubicado en la Aldea El Llano, hoy Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, que se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente: Mide treinta y seis metros (36 mts), colinda con carretera Nacional o trasandina; Costado derecho, en la medida de sesenta y siete metros (67 mts), colinda con terreno del Presbítero Doctor Carlos Ernesto Morales; Costado Izquierdo, en la medida de sesenta y siete metros (67 mts) divide una callejuela que conduce al sitio denominado La Galera y por el Fondo, en la medida de treinta y seis metros (36 mts) colinda con terreno de Teofila Nucete Carrero de Rondón. Le pertenece a la ciudadana Ana Matilde Ramírez de Alarcón tal como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del t Mérida, bajo el N° 87, folios 107 al 108 y su vuelto, Protocolo 1°, Tomo 2° del 5 de Diciembre de 1.957.
Que desde el mes de Octubre de 1984, comenzó a poseer un lote de terreno ubicado en la Calle 13, En la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, especificando los linderos y medidas y que está comprendido dentro del terreno que describió al inicio del libelo.
Continúa señalando que, sobre ese terreno construyó, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, unas mejoras consistentes en una casa para habitación, y que actualmente esta en construcción la segunda planta; y que allí procreó a sus hijos y los educó.
Alega la actora, que esta posesión la ha venido ejerciendo desde aquel tiempo, con ánimo de dueña, en forma continua, sin haber abandonado nunca, en ningún momento el inmueble; no interrumpida, en el sentido que el ejercicio de la posesión no ha sido suspendido por hechos de terceras personas o hechos naturales; pacifica, sin oposición legítima al ejercicio de la posesión; pública, a la vista de todos, no ejercida ocultamente y no equivoca, en el sentido que evidencian la relación posesoria frente a terceros como a propios. Que Dicha posesión no ha sido perturbada, ni despojada por persona o propietario alguno, ni por vía judicial ni extrajudicial, ni por titulares de algún derecho sobre el inmueble que ocupa, y que por el contrario, su conducta como poseedora siempre ha sido reconocida inequívocamente, por vecinos y personas allegadas.

Establece la parte demandante, que estos hechos evidencian el uso, goce y disfrute de terreno con la casa, que ha poseído los últimos veintinueve años y siete meses e igualmente le otorga, el derecho a invocar tutela jurídica; por lo que acude, en su propio nombre, con el carácter de poseedora legítima, con ánimo de dueña, para demandar, como formalmente lo hace por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION, a la ciudadana ANA MATILDE RAMIREZ DE ALARCON, quien aparece como propietaria del inmueble que posee legítimamente, según documento que anexó marcado “A”, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en:
1) Que sea declarado a su favor el derecho de propiedad del inmueble que posee y ocupa, suficientemente descrito por su ubicación, medidas y linderos, ya habiendo transcurrido más de veintiún años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbado por persona alguna, operó a su favor la prescripción adquisitiva y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 772 del mismo código y los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia que es la única y exclusiva propietaria del inmueble descrito.
2) Que la sentencia que se produzca en este juicio se tenga como titulo de propiedad suficiente que acredite mis derechos.

Solicitó de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se emplacen al juicio a todas aquellas personas que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda; estimó la misma en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo) o DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y TRES CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2461,53); indicó como domicilio procesal la calle 4 # 4-79, Sector San José, Parroquia EL Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida: y solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno descrito sobre el cual pesa la demanda.
DEL EDICTO

En fecha 25 de Mayo del 2010, este Juzgado libró edicto a todas aquellas personas que se crean asistido de algún derecho sobre el bien objeto del litigio, constando en actas que en fecha 31 de Mayo del 2010 (folio 14), el Alguacil fijo en la puerta que da acceso al Tribunal, dicho edicto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CITACION DE LA DEMANDADA

En fecha 20 de Septiembre del 2011, el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que fue exhortado para la práctica de la citación de la demandada, acordó su citación por carteles y en fecha 29 de Septiembre del 2011, se hizo constar en el expediente el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo recibido el indicado exhorto en este Tribunal, en fecha 17 de Octubre del 2011.

Mediante diligencia de fecha 17 de Enero del 2012 (folio 39), el apoderado judicial de la demandante, consignó los ejemplares de los Diarios Pico Bolívar y Los Andes, en donde aparece publicado el Edicto que se libró, durante 60 días dos veces por semana, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte.

En fecha 14 de Febrero del 2012 (folio 61), venció el lapso de comparecencia de la demandada en la presente causa, sin que se hiciera presente, por lo que este Tribunal le designó defensor judicial a la abogada MARIA GABRIELA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.014.132, quien una vez notificada, aceptó el cargo, prestó el juramento de ley, en fecha 09 de Marzo del 2012, (folio 67).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La defensora Ad litem, abogada MARIA GABRIELA BELANDRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.370, contestó la demanda en los siguientes términos: (folio 72).

“Una vez que fui emplazada para representar a la ciudadana ANA MATILDE RAMIREZ DE ALARCON, me trasladé a la parroquia El Llano, del Municipio Tovar del Estado Mérida, a fin de buscar personalmente a la ciudadana Ana Matilde Ramírez de Alarcón, a tal efecto averigüe entre los vecinos que se encuentran en los alrededores de la calle 13, Parroquia El Llano, objeto de prescripción adquisitiva desde hace muchos años y todos me informaron que desde hace años vive en esa casa la señora SERGIA ROSA MOLINA, pero que ellos desconocen bajo que condición se encuentra ella ocupando el inmueble.

Ante esta imposibilidad de comunicarme con la ciudadana Ana Matilde Ramírez de Alarcón, es por lo que no me queda otro recurso que proceder a rechazar y contradecir tanto el los hechos como en el derecho cada uno de los términos de la demanda propuesta.

Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ANA MATILDE RAMIREZ DE ALARCON, sea poseedora desde el día 05 de Diciembre de 1.957, de un lote de terreno ubicado en la Calle 13 de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida y comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: FRENTE: mide treinta y seis metros (36 mts), colinda con carretera nacional o Trasandina; COSTADO DERECHO: en la medida de sesenta y siete metros ( 67 mts) colinda con terreno del Presbítero Doctor Carlos Ernesto Morales; COSTADO IZQUIERDO: en la medida de sesenta y siete metros (67mts), divide una callejuela que conduce al sitio denominado La Galera y por el FONDO: en la medida de treinta y seis metros (36mts), colinda con terreno de Teofila Nucete Carrero de Rondón.
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ANA MAILDE RAMIREZ DE ALARCON, se encuentra en posesión del inmueble desde hace más de veinte años.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO la fundamentación legal de la demanda. Impugno en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda incoada que hace la actora por la cantidad de CIENTO SENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo).
Por último solicito, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciada conforme a derecho, apreciado en la definitiva y que en la oportunidad legal correspondiente sea declarada SIN LUGAR, la dolosa y temeraria demanda por Prescripción Adquisitiva, incoada por la actora, con su respectiva condenatoria en costas.
Señalo como dirección procesal la carrera 2 N° 4-33, Sector El Añil, Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida”.


DE LAS PRUEBAS

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES: promovió como testigos a los ciudadanos MARY ELENA OMAÑA MORA, MARILY OMAÑA MORA, TOMAS ANDELFO LABRADOR ROSALES, GRABIEL OMAR LABRADOR ROSALES, GERMAN ARCANGEL MONTILLA MORA Y JOSE TRINIDAD CHACON GUERRERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 2.288.064, 4.469.863, 2.289.676, 3.939.971, 3.939.133 y 4.472.818 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Tovar Estado Mérida.
INSPECCION JUDICIAL: Solicitó que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble objeto de este procedimiento, con la finalidad de dejar constancia de que su representada vive allí; de las medidas del inmueble; Que sobre ese lote de terreno están construidas unas mejoras
DOCUMENTAL: Promovió constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal El Coliseo de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida.
RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA: promovió la ratificación del documento mediante el cual el Consejo Comunal El Coliseo de la Parroquia El llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, afirma que su mandante es residente del inmueble a que se refiere ese documento y a tal efecto señala como testigos a las ciudadanas Mercedes Irama Pernía, Gladys Josefina Ramírez y José Velazco, quienes son venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.087.665, 8.085.836 y 8.88.126 respectivamente.

En fecha 22 de Junio del 2010, (Folio 62), venció el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho, siendo admitidas las promovidas por el actor, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

La parte demandante acompañó al libelo los siguientes documentos:

1) Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Tovar del Estado Mérida, bajo el N° 87, folios 107 al 108 y su vuelto, Protocolo 1°, Tomo 2° del 5 de Diciembre de 1.957; relativo a un bien constituido por lote de terreno ubicado en la Aldea El Llano, hoy Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, que se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente: Mide treinta y seis metros (36 mts), colinda con carretera Nacional o trasandina; Costado derecho, en la medida de sesenta y siete metros (67 mts), colinda con terreno del Presbítero Doctor Carlos Ernesto Morales; Costado Izquierdo, en la medida de sesenta y siete metros (67 mts) divide una callejuela que conduce al sitio denominado La Galera y por el Fondo, en la medida de treinta y seis metros (36 mts) colinda con terreno de Teofila Nucete Carrero de Rondón al que se otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide
2) Certificación de gravamen expedida por el Registrador Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el 27 de Noviembre del 2007, el cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil como documento público, y que se le concede pleno valor probatorio; y del que se demuestra que el funcionario respectivo certificó a quien pertenecía el inmueble en cuestión, señalando como propietario a la ciudadana Ana Matilde Ramírez de Alarcón y que no pesa gravamen alguno, y pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar en los diez años anteriores a la misma. Así se decide.

La parte demandante promovió las pruebas siguientes:

DOCUMENTAL: constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal El Coliseo de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, y su ratificación a través de la prueba testimonial de los otorgantes.

En fecha cinco (05) de Junio de Dos Mil Doce (2012), los ciudadanos Mercedes Irama Pernía, Gladys Josefina Ramírez y José Velazco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.087.665, 8.085.836 y 8.88.126 respectivamente, ratificaron ante este tribunal que esa constancia fue expedida por el Consejo Comunal El Coliseo y esta firmada por ellos, quedando ratificada en su contenido y firma. Por tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio.
De esta prueba consta que la demandante reside la casa N° 0-56, Calle 13, El Coliseo, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, estado Mérida desde hace mas de veinte años. Siendo expedida en fecha 14 de mayo de 2012 por el consejo Comunal El Coliseo. Así se decide.

TESTIMONIALES:
1) El día Primero (01) de Junio de Dos Mil Doce (2012), la ciudadana, MARIA ELENA OMAÑA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.288.065, domiciliada en la carrera 4ta. N° 14-83, El Llano, Tovar Estado Mérida; que previo juramento legal contestó que si conoce de vista, trato y comunicación a la señora SERGIA ROSA MOLINA; que si sabe y le consta que la señora SERGIA MOLINA es poseedora de un terreno ubicado en la calle 13, parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos; Frente, con la calle 13, Lado Derecho, con propiedad que es o fue de Teofila Nucete Carrero de Rondón, Lado Izquierdo, con terreno que es o fue de Ana Matilde Ramírez de Alarcón y Fondo, con terreno que es o fue de Ana Matilde Ramírez de Alarcón; que sobre ese lote de terreno existía una pequeña casa para habitación que tenía una sala comedor, una cocina, una habitación y un baño; que la señora SERGIA ROSA DE MOLINA, le construyó siete habitaciones, un baño, un lavadero y un depósito para agua, un patio de cemento, techos de platabanda y pisos de cemento pulido; Que la señora SERGIA, ha ido construyendo poco a poco esa casa, o sea era chiquita y fue construyendo pues, y le consta que se comporta como dueña, siempre ha estado allí, nunca nadie la ha tratado de molestar ni sacar; Que le constan esos hechos porque conoce a la señora SERGIA mas o menos desde los años ochenta y cinco, ochenta y seis, mas o menos y además vive cerca de ella.

2) En la misma fecha declaró la ciudadana NUBIA MARILY OMAÑA MORA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.469.863, domiciliada en la carrera 4ta. N° 14-83, El Llano Tovar Estado Mérida; que conoce a la señora SERGIA ROSA MOLINA hace aproximadamente unos 30 años o más; que si le consta que la señora SERGIA MOLINA es poseedora de un terreno ubicado en la calle 13, parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos; Frente, con la calle 13, Lado Derecho, con propiedad que es o fue de Teofila Nucete Carrero de Rondón, Lado Izquierdo, con terreno que es o fue de Ana Matilde Ramírez de Alarcón y Fondo, con terreno que es o fue de Ana Matilde Ramírez de Alarcón, porque vive a dos cuadras arriba de la casa de ella; que recuerda que ella fue transformando esa casa, le construyo varias habitaciones, tanque de agua, abajo una sala o salón grande, así como esta ahorita y hay una parte del techo que todavía le falta terminar; que ella vio cuando ella estaba haciendo las reformas. A la QUINTA respondió que la ciudadana SERGIA MOLINA, se ha comportado como dueña de ese inmueble en forma continua, no interrumpida, pacíficamente y en forma pública, que nunca ha sabido que ella ha tenido problemas ni siquiera con los antiguos dueños, ni con nadie por ahí; que le constan esos hechos porque ha visto, además de que ella siempre me lo ha dicho.

3) En igual fecha declaró el ciudadano TOMAS ANDELFO LABRADOR ROSALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.289.676, domiciliado en la Parroquia El Llano, Sector El Coliseo, N° 3-24, Tovar Estado Mérida; que si conoce a la señora SERGIA ROSA MOLINA desde hace muchos años; si sabe y le consta que la señora SERGIA MOLINA es poseedora de un terreno ubicado en la calle 13, parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos; Frente, con la calle 13, Lado Derecho, con propiedad que es o fue de Teofila Nucete Carrero de Rondon, Lado Izquierdo, con terreno que es o fue de Ana Matilde Ramírez de Alarcón y Fondo, con terreno que es o fue de Ana Matilde Ramírez de Alarcón porque tiene aproximadamente 27 años viviendo en esa cuadra, que es el sector El Coliseo; que sabe que sobre ese lote de terreno existía una pequeña casa para habitación que tenía una sala comedor, una cocina, una habitación y un baño pero en estado de deterioro. Que la señora SERGIA ROSA DE MOLINA, le construyó siete habitaciones, un baño, un lavadero y un depósito para agua, un patio de cemento, techos de platabanda y pisos de cemento pulido, por haberla presenciado dichas construcciones y reparaciones y construyó una segunda planta, con techo de machimbre y que todavía no lo ha concluido hasta los actuales momentos; que la ciudadana SERGIA MOLINA, se ha comportado como dueña de ese inmueble en forma continua, no interrumpida, pacíficamente y en forma pública hace aproximadamente 25 años, que el vive en dicho sector, siempre la ha visto a ella como propietaria de dicho inmueble: que le constan esos hechos por cuanto tiene varios años viviendo en dicho sector y ella es vecina.

4) En fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Doce (2012), DECLARÓ el ciudadano GRABIEL OMAR LABRADOR ROSALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.939.971, domiciliado en última casa Quebrada Arriba, Parroquia El Llano del Municipio Tovar Estado Mérida; que si conoce de vista, trato y comunicación a la señora SERGIA ROSA MOLINA desde hace aproximadamente unos 30 años por vivir en la Parroquia El Llano sitio de mi domicilio; que sabe y le consta que la señora SERGIA MOLINA es poseedora de un terreno ubicado en la calle 13, parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos; Frente, con la calle 13, Lado Derecho, con propiedad que es o fue de Teofila Núcete Carrero de Rondón, Lado Izquierdo, con terreno que es o fue de Ana Matilde Ramírez de Alarcón y Fondo, con terreno que es o fue de Ana Matilde Ramírez de Alarcón y ha venido poseyendo como propietaria el terreno que se me acaba de describir y que esta por la salida del coliseo; que sabe y le consta que sobre ese lote de terreno existía una pequeña casa para habitación que tenía una sala comedor, una cocina, una habitación y un baño y que ha sido mejorada en el transcurso del tiempo por la señora Sergia; que es cierto que la señora SERGIA ROSA DE MOLINA, le construyó siete habitaciones, un baño, un lavadero y un depósito para agua, un patio de cemento, techos de platabanda y pisos de cemento pulido, que se han ido realizando a través del tiempo y ha presenciado su construcción por ser el sitio donde me desenvuelvo regularmente; que la ciudadana SERGIA MOLINA, se ha comportado como dueña de ese inmueble en forma continua, no interrumpida, pacíficamente y en forma pública. desde hace mas de 25 o 28 años que se acuerde; que le constan esos hechos por haberlo presenciado ya que toda su vida ha vivido en el Sector El Llano y cerca al inmueble en referencia y viendo a la señora Sergia a cada rato en su casa de habitación y a sus alrededores. La Abogada Defensora Judicial de la parte demandada solicito el derecho de palabra y concedido que le fue paso a repreguntar al testigo: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si es amigo intimo de la señora Sergia Rosa Molina CONTESTO: No solo la conozco de vista, trato y comunicación por yo haber vivido en el sector de El Llano casi toda mi vida. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo si tiene algún interés particular en el presente juicio. CONTESTO: No, ninguno solo hacer constar fehacientemente los hechos de los cuales tengo conocimiento y que me consta por mi vivencia.

5) En fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Doce (2012), declaro el ciudadano JOSE TRINIDAD CHACON GUERRERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.472.818 domiciliado(a) en Urbanización Vista Alegre N° 3, Parroquia El Llano del Municipio Tovar Estado Mérida que si conoce de vista, trato y comunicación a la señora SERGIA ROSA MOLINA desde hace aproximadamente unos 30 años. Que sabe y le consta que la señora SERGIA MOLINA es poseedora de un terreno ubicado en la calle 13, parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos; Frente, con la calle 13, Lado Derecho, con propiedad que es o fue de Teofila Nucete Carrero de Rondón, Lado Izquierdo, con terreno que es o fue de Ana Matilde Ramírez de Alarcón y Fondo, con terreno que es o fue de Ana Matilde Ramírez de Alarcón y que vive allí desde el año 1984 aproximadamente. Que es cierto que sobre ese lote de terreno existía una pequeña casa para habitación que tenía una sala comedor, una cocina, una habitación y un baño; que él construyó dos habitaciones más y el tanque de agua en el año 1988, otro señor que le dicen el poli fue quien construyo el resto de habitaciones, pisos y platabanda, siempre trabajó a las ordenes de ella bajo su mandato directo y era ella quién le pagaba, así como veía que le pagaba al poli por el trabajo que hacía; Que es cierto que la ciudadana SERGIA MOLINA, se ha comportado como dueña de ese inmueble en forma continua, no interrumpida, pacíficamente y en forma pública; que cuando trabajó, construyó las habitaciones nadie la molesto, nadie se acercó por allí a decirle algo, que no hiciera esas construcciones y era ella quién le pagaba y todos los que le trabajábamos así como los vecinos la hemos tenido como propietaria de ese inmueble; Que le constan esos hechos porque trabajó allí porque es vecino de la zona y durante treinta años la ha visto ahí e incluso por haber estado en esa casa cuando se estaba construyendo el coliseo donde yo trabaje también.

Las declaraciones rendidas por los testigos anteriormente analizados, quienes son vecinos del sector donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de juicio, dan fe de que el inmueble ha sido ocupado desde hace más de veintiún años por la demandante ciudadana Sergia Rosa Molina, habiendo vivido allí con su familia ejerciendo la posesión como dueña, en forma continua, no interrumpida, pacífica y no equívoca.
Los testigos que rindieron declaración son personas de mayor edad, conocedores de la zona en que se encuentra el inmueble y por lo tanto sus dichos merecen plena credibilidad, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El ciudadano GERMAN ARCANGEL MONTILLA MORA no compareció a declarar.

La inspección judicial fue evacuada por este Juzgado, en la calle 13 de la Parroquia El Llano de esta ciudad de Tovar, Estado Mérida; designando al práctico EDUARDO JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-4.468.452, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley: dejando constancia de que en el inmueble se encuentra presente la demandante quien manifestó al tribunal que habita dicho inmueble con su núcleo familiar; Que según información suministrada por el práctico designado que el inmueble objeto de la presente inspección esta ubicado en el sector denominado El Coliseo y colinda por el frente en una medida de 24,83 mts., con la calle 13 vía al Coliseo; por el lado derecho en la medida de 24 mts., con propiedad que es o fue de Teofila Nucete Carrero de Rondón; por el lado izquierdo, en la medida de 16,60 mts., con terreno o inmueble que es o fue de Ana Matilde Ramírez de Alarcón y por el fondo en parte, en la medida de 9,90 mts., en línea recta de derecha a izquierda, cruzando luego a la izquierda, buscando el frente en la medida de 3,60 mts, cruza a la derecha hasta encontrarse con el lado izquierdo en la medida de 14,35 mts, colinda con terreno que es o fue de Ana Matilde Ramírez de Alarcón; y que sobre el lote de terreno descrito se encuentra construida unas mejoras consistentes en una casa para habitación, compuesta por cuatro (4) habitaciones, una (1) sala de recibo, una (1) cocina, un (1) comedor, tres (3) baños, un (1) lavadero, un (1) depósito para agua, techos en parte de platabanda, en parte de machihembrado y acerolit, pisos en parte de cemento pulido, en parte de terracota y en parte de cerámica, instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas. Se ordenó agregar el levantamiento topográfico presentado por el demandante.

En fecha 13 de julio de 2012 (Folio 96) venció el lapso de pruebas.

DE LOS INFORMES
En fecha seis (06) de Agosto del 2012, (Folios 97 y 98), compareció el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de informes, haciendo una relación de los hechos alegados y de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, señalando que “con estas pruebas dejamos evidenciado que mi mandante ha poseído y posee con ánimo de dueña, en forma continua, sin haber abandonado nunca, en ningún momento el inmueble; no interrumpida, en el sentido que el ejercicio de la posesión no ha sido suspendido por hechos de terceras personas o hechos naturales; pacifica, sin oposición legitima al ejercicio de la posesión; pública, a la vista de todos, no ejercida ocultamente y no equivoca, en el sentido que evidencian la relación posesoria frente a terceros como a propios. Que dicha posesión no ha sido perturbada, ni despojada por persona o propietario alguno, ni por vía judicial, ni extrajudicial, ni por titulares de algún derecho sobre el inmueble que ocupa; y que la contraparte no demostró absolutamente nada que contradiga o contravenga los hechos ni el derecho alegado por mi mandante.

Mediante nota de secretaria en fecha 06 de Agosto del 2012 (Folio 99), se dejo constancia del vencimiento de lapso establecido para consignar informes en la presente causa.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El tribunal para decidir observa, que nuestro Código Civil, en el Titulo XXIV, referente a la Prescripción, específicamente en el Capitulo I, establece entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 1.952
“La prescripción es un medio de de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Artículo 1.953
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima.”
Artículo 1.977
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a ala prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Según las anteriores normas, las acciones reales, es decir, sobre bienes inmuebles prescriben, a los veinte años, y la prescripción, es un modo de adquirir la propiedad. Así pues, quien haya venido poseyendo en forma legitima por mas de veinte años un inmueble puede adquirir la propiedad sobre el. Esta posesión debe ser pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
Esta manera de adquirir la propiedad, debe ser declarada por un tribunal competente, debiendo proponerse demanda, contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, a la que debe acompañarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales persona, y copia certificada del título respectivo. (Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.)
En esta causa, fueron publicados en la prensa los edictos dirigidos a las personas interesadas, para que se presentaran a hacerse parte en el juicio, sin haberlo hecho. Tampoco compareció la demandada, a quien se le designó defensor judicial, quien la representó en este juicio, sin lograr demostrar nada que los favorezca.
En el caso que nos ocupa, los requisitos de procedencia, fueron cumplidos, tal y como se evidencia de las pruebas valoradas en esta causa como documentos anexos al libelo.
Igualmente consta de la pruebas aportadas al proceso, que la demandante ha demostrado de forma clara y precisa, que ha poseído en forma pública, no equívoca, pacífica, no interrumpida y con ánimo de dueña desde hace aproximadamente veintinueve años un lote de terreno y la casa construida sobre ese terreno y que esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas , por el frente en una medida de 24,83 mts., con la calle 13 vía al Coliseo; por el lado derecho en la medida de 24 mts., con propiedad que es o fue de Teofila Nucete Carrero de Rondón; por el lado izquierdo, en la medida de 16,60 mts., con terreno o inmueble que es o fue de Ana Matilde Ramírez de Alarcón y por el fondo en parte, en la medida de 9,90 mts., en línea recta de derecha a izquierda, cruzando luego a la izquierda, buscando el frente en la medida de 3,60 mts, cruza a la derecha hasta encontrarse con el lado izquierdo en la medida de 14,35 mts, colinda con terreno que es o fue de Ana Matilde Ramírez de Alarcón; y que sobre el lote de terreno descrito se encuentra construida unas mejoras consistentes en una casa para habitación, compuesta por cuatro (4) habitaciones, una (1) sala de recibo, una (1) cocina, un (1) comedor, tres (3) baños, un (1) lavadero, un (1) depósito para agua, techos en parte de platabanda, en parte de machihembrado y acerolit, pisos en parte de cemento pulido, en parte de terracota y en parte de cerámica, instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas. Todo lo que forma parte del lote de terreno de mayor extensión, que aparece protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Tovar del Estado Mérida, bajo el N° 87, folios 107 al 108 y su vuelto, Protocolo 1°, Tomo 2° del 5 de Diciembre de 1.957 a nombre de ANA MATILDE RAMIREZ DE ALARCON,.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por la ciudadana SERGIA ROSA DE MOLINA en contra de la ciudadana ANA MATILDE RAMIREZ DE ALARCON. Así se decide.
DECISIÓN
De acuerdo con las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por la ciudadana SERGIA ROSA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.077.365, domiciliada en esta ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil, representada por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.597 del mismo domicilio en contra de la ciudadana ANA MATILDE RAMIREZ DE ALARCON, titular de la cédula de identidad N° 119.068, viuda, domiciliada en la ciudad de Rubio Estado Táchira y hábil. En consecuencia: PRIMERO: le otorga a la accionante, la plena propiedad y posesión sobre el lote de terreno y la casa construida sobre ese terreno que esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el frente en una medida de 24,83 mts., con la calle 13 vía al Coliseo; por el lado derecho en la medida de 24 mts., con propiedad que es o fue de Teofila Nucete Carrero de Rondón; por el lado izquierdo, en la medida de 16,60 mts., con terreno o inmueble que es o fue de Ana Matilde Ramírez de Alarcón y por el fondo en parte, en la medida de 9,90 mts., en línea recta de derecha a izquierda, cruzando luego a la izquierda, buscando el frente en la medida de 3,60 mts, cruza a la derecha hasta encontrarse con el lado izquierdo en la medida de 14,35 mts, colinda con terreno que es o fue de Ana Matilde Ramírez de Alarcón; y la casa construida sobre él compuesta por cuatro (4) habitaciones, una (1) sala de recibo, una (1) cocina, un (1) comedor, tres (3) baños, un (1) lavadero, un (1) depósito para agua, techos en parte de platabanda, en parte de machihembrado y acerolit, pisos en parte de cemento pulido, en parte de terracota y en parte de cerámica, instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas; que forma parte del lote de terreno de mayor extensión, que aparece protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Tovar del Estado Mérida, bajo el N° 87, folios 107 al 108 y su vuelto, Protocolo 1°, Tomo 2° del 5 de Diciembre de 1.957. SEGUNDO: La presente sentencia, una vez firme y ejecutoriada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se protocolizara, en la respectiva Oficina de Registro Público de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del juicio de prescripción adquisitiva y producirá los efectos que indica el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil, constituyendo la misma, título de propiedad de la ciudadana SERGIA ROSA MOLINA, sobre el inmueble, objeto del juicio. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. MAYOLY VEGA