REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental
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Ciudad Bolívar, 18 de Septiembre de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2011-000042
ASUNTO : FP01-O-2011-000042

JUEZ PONENTE: ABOG. ROBERTO J. DELGADO IDROGO
ACCIONADO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION PENAL ADOLESCENTE, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
ACCIONANTE: CAROLINA AMADOR RIVAS NOLASCO
DEFENSA DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados, RUSBER JOSE HERNY RODRIGUEZ, HUMBERTO SOTO y MAIRLEN LOPEZ INOJOSA
Procesado - PRESUNTO AGRAVIADO: ANDRIS ELOY RIVAS NOLASCO
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en fecha 24-10-2011, por los Abogados RUSBER JOSE HERNY RODRIGUEZ, HUMBERTO SOTO y MAIRLEN LOPEZ INOJOSA, Defensores Privados del Ciudadano ANDRIS ELOY RIVAS NOLASCO, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

Los ciudadanos Abogados Bolívar Estado Bolívar, en fecha 24-10-2011, por los Abogados RUSBER JOSE HERNY RODRIGUEZ, HUMBERTO SOTO y MAIRLEN LOPEZ INOJOSA, Defensores Privados del Ciudadano ANDRIS ELOY RIVAS NOLASCO; interpone Acción de Amparo Constitucional, explicando la accionante entre otras cosas que:

“(…) Efectivamente en fecha lunes 8 de agosto por ante el órgano judicial de control el Ciudadano RUSBER JOSE HERNAY RODRIGUEZ, abogado del entonces acusado compareció por ante el órgano judicial quien mediante diligencias presentadas ante URDDPENAL solicito copia integra, simple del expediente asignado con el Numero 2C-214, nomenclatura del expediente que contiene las actuaciones del adolescente imputado ANDRIS ELOY RIVAS NORLASCO (siendo la nomenclatura del Tribunal de Juicio FV12-D-2011-000004).
Inmediatamente que le fueron entregadas las copias solicitadas, y en una revisión excautiva que se hizo a las actuaciones quienes aquí suscriben pudimos observar con sorpresa graves omisiones que pretendemos restituir através del presente recurso extraordinario:
PRIMERA DENUNCIA: El acta donde consta la audiencia de presentación de nuestro representado, que riela a los folios 28, 29, 30 y 31 no se encuentra debidamente sellado, lo cual hace que tales actuaciones carezcan de autenticidad tal como lo prevé el articulo 1 de la Ley de Sellos vigentes, la cual establece la obligatoriedad de que los actos emanados de cualquier Órgano Público Nacional (Los judiciales del Poder Publico Nacional) Deben ser sellados para su autenticidad y se solicita se declare la nulidad absoluta, pues no pueden subsanarse ni convalidarse pues en ella se dilucidaron los asuntos concernientes a la intervención, asistencia y representación del entonces imputado, implicado esta omisión de violación de la Garantía Constitucional establecida en el articulo 49 Numeral 8 no pudiendo ser sometido este acto a convalidación ni rectificación posterior pudiendo ser sometido este acto a convalidación ni rectificación posterior.
Solicitud esta que se hace a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal 1 de la Ley de sellos vigente y 49 Numeral 8 constitucional.-
SEGUNDA DENUNCIA: Se denuncia la infracción constitucional establecida en el articulo 49 numeral 1 y Numeral 3 referidas a las garantías constitucionales del debido proceso, toda vez que el auto dictado por el órgano jurisdiccional en fecha 23 de Junio de 2011 y que riela a los folios 35, 36, 37 y 38 del expediente de marras, contentivo de la motivación de la medida cautelar privativa de libertad del Ciudadano ANDRIS ELOY RIVAS NOLASCO fue dictada mediante acto irrito y de nulidad absoluta, toda vez que el auto no fue suscrito por la abogada Secretaria del Órgano Jurisdiccional SANDRA BECERRA, ni fue sellado por el Tribunal que actúo motivando la sentencia.
Las omisiones denunciadas no solamente determinan la originalidad del auto, sino que a demás por ser el auto que motivo la privación de libertad, deja la Medida privativa de libertad sin fundamentación legal, y como quiera que el auto mediante el cual se decrete la medida cautelar privativa de libertad debe ser motivado, tal como lo establece el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Este auto mediante el cual el juez acredita el cuerpo del delito y la privación judicial preventiva de libertad, es el auto mediante el cual el juez emite las razones y elementos de convicción que le hacen presumir que el imputado es auto, coautor o participe de alguna forma en el hecho que procesa, además debe contener en esta motivación las razones que tiene el juzgador para considerar que debe llevar a juicio al imputado privado de la libertad.
(…) En virtud de las consideraciones expuestas solicitamos respetuosamente del Tribunal de alzada, decrete la nulidad absoluta de la actuación del Tribunal que sirvió de fundamentación jurídica, que riela a los folios 35 al 38 de fecha 23 de Julio de 2011, toda vez que el mismo no puede ser convalidado ni ratificado y que se reponga la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue privado judicialmente de la libertad nuestro defendido, siendo esta solución pretendida, y que por lo demás comportaría como consecuencia la libertad sin restricciones de nuestro representado, para así satisfacer o reponer al estado que se encontraba la situación personal de nuestro representado para el momento que le fue violado las garantías constitucionales señaladas (…).
(…) Finalmente solicitamos de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar restablezca los derechos y garantías constitucionales que le han sido infringidos al ciudadano ANDRIS ELOY RIVAS NOLASCO, ampliamente identificado en autos, y que como consecuencia y de llegarse a declarar con lugar el amparo constitucional solicitado, se restablezca la situación jurídica infringida, restituyendo los derechos constitucionales que le han sido menoscabados a nuestro representado (…).”


Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abg. Roberto José Delgado Idrogo, Juez Suplente Accidental de esta Corte de Apelaciones; para lo cual se revisa cuanto sigue:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


A los efectos de esta Sala Accidental pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, el 24-10-2011, siendo recibida en este Despacho Superior en la misma fecha.
Señalado el quid de la impugnación ejercida, esta Sala al respecto apunta que las mismas han perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión litigiosa que sostiene, ello por las razones que seguidamente se explanan:
Las quejosas en apelación, son simultáneas en denunciar que El acta donde consta la audiencia de presentación del Ciudadano ANDRIS ELOY RIVAS NOLASCO, que riela a los folios 28, 29, 30 y 31 no se encuentra debidamente sellada, y así mismo se denuncia la infracción constitucional establecida en el articulo 49 numeral 1 y Numeral 3 referidas a las garantías constitucionales del debido proceso, toda vez que el auto dictado por el órgano jurisdiccional en fecha 23 de Junio de 2011 y que riela a los folios 35, 36, 37 y 38 del expediente de marras, contentivo de la motivación de la medida cautelar privativa de libertad del Ciudadano ANDRIS ELOY RIVAS NOLASCO fue dictada mediante acto irrito y de nulidad absoluta, toda vez que el auto no fue suscrito por la abogada Secretaria del Órgano Jurisdiccional SANDRA BECERRA, ni fue sellado por el Tribunal que actúo motivando la sentencia; argumentando así el suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio.
Al efecto cabe señalar, que la Acción de Amparo Constitucional, es una acción no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El medio de Apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta inserta en las actuaciones de la causa sub examinis, Según comunicación oficial Realizada por esta Corte de Apelaciones de Ciudad Bolívar Estado Bolívar en fecha 11 de Julio de 2012, dirigida al Registrador Civil de San Félix Estado Bolívar, y Mediante la cual solicita se sirva remitir a este Tribunal de Alzada COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION del Adolescente ANDRIS ELOY RIVAS NOLASCO por cuanto se recibió llamada telefónica de su Abogada Mairlen López, notificando que el mismo había fallecido; Así se evidencia en el Folio (243) del Cuaderno Separado de apelación llevado por Esta Corte de Apelaciones, mediante comunicación oficial emitida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil Electoral Estado Bolívar Municipio Caroni, Registro Civil San Félix, donde deja asentado que en el Acta de Defunción Nº 3607, suscrita por la Abogada. Leida Margarita Estanga, Directora del Registro Civil Municipal designada por el Ciudadano José Ramón López Randon, Alcalde y Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, hace constar que el día VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE, compareció ante ese despacho el Ciudadano NELSON ANTONIO NLASCO; quien expuso “ que el día DIEZ Y OCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, falleció ANDRIS ELOY RIVAS NOLASCO a las diez en punto de la mañana en el HOSPITAL UYAPAR DE PUERTO ORDAZ. Y que Murió a consecuencia de: HEMORRAGIA CEREBRAL FACIAL SEVERA LESION GLOBULAR EST CEREBRALES FRACTURAS MACIZO FACIAL Y CRANEO HERIDA POR PROYECTIL, según certificado de Defunción Nº 1944261, suscrito por el DR. RAMON TRASMONTE, fueron testigos presenciales de ese acto los Ciudadanos YOHAN CONTRERAS, YONAL VIDAL, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.887.502, 17.749.479. Quedando Inserta el Acta Bajo el numero 3607, Libro nº 15, año 2011, de los Libros de Defunciones llevados por este Registro Civil. (Resaltados de la Corte de Apelaciones)

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por las accionantes en Apelación, cesó cuando se verificó el Ciudadano ANDRIS ELOY RIVAS NOLASCO, falleció en el HOSPITAL UYAPAR DE PUERTO ORDAZ. Y que Murió a consecuencia de: HEMORRAGIA CEREBRAL FACIAL SEVERA LESION GLOBULAR EST CEREBRALES FRACTURAS MACIZO FACIAL Y CRANEO HERIDA POR PROYECTIL; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación intentado; siendo ejercido la Acción de Amparo Constitucional Ejercida por los Abogados RUSBER JOSE HERNY RODRIGUEZ, HUMBERTO SOTO y MAIRLEN LOPEZ INOJOSA, Defensores Privados del Ciudadano ANDRIS ELOY RIVAS NOLASCO; tal impugnación a fin de denunciar que El acta donde consta la audiencia de presentación del Ciudadano ANDRIS ELOY RIVAS NOLASCO, que riela a los folios 28, 29, 30 y 31 no se encuentra debidamente sellada, y así mismo se denuncia la infracción constitucional establecida en el articulo 49 numeral 1 y Numeral 3 referidas a las garantías constitucionales del debido proceso, toda vez que el auto dictado por el órgano jurisdiccional en fecha 23 de Junio de 2011 y que riela a los folios 35, 36, 37 y 38 del expediente de marras, contentivo de la motivación de la medida cautelar privativa de libertad del Ciudadano ANDRIS ELOY RIVAS NOLASCO fue dictada mediante acto irrito y de nulidad absoluta, toda vez que el auto no fue suscrito por la abogada Secretaria del Órgano Jurisdiccional SANDRA BECERRA, ni fue sellado por el Tribunal que actúo motivando la sentencia; tal impugnación, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al Fallecimiento del Procesado de Autos en nombre de quien fue ejercido el presente Amparo Constitucional lo que comporta con ello el cese del objeto de la pretensión.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes Septiembre del año Dos Mil Doce (2012).

Años 200°de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILDA MATA CARIACO


LOS JUECES SUPERIORES,



Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE



Dr. ROBERTO JOSE DELGADO IDROGO
PONENTE Acc.



LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ




GMC/MGRD/RJDI/AR.-
FP01-O-2011-000042