REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-000477
ASUNTO : FP01-R-2012-000089
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000089 Nro. Causa en Alzada FP12-S-2012-000477 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: ABG. TONY PAREJO
(Defensor Privado)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 5º Y 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCESADO: FRANCISCO JAVIER RUIZ y GABRIEL JOSÉ PINO LUBATON
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el ABG. Tony Parejo, Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER RUIZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 20 de Abril de 2012, mediante la cual el Juez A Quo decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra del imputado de marras.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio ochenta y uno (81) al noventa y dos (92) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…Así las cosas, consideró este Tribunal que en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de considerar que la aprehensión de los ciudadanos imputados se ha materializado en situación de flagrancia y de igual forma se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; acreditó el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa, considerando ésta Juzgadora conforme a los mismos, que la conducta desplegada por el GABRIEL JOSÉ PINO LUBATÓN como configurativa de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (…) asimismo se verifica que la conducta desplegada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RUIZ, la comisión del VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, EN GRADO DE COMPLICIDAD (…) cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA ELENA ZAMORA (…) Asimismo, se observa que al ciudadano FRANCISCO JAVIER RUIZ, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD (…) el cual apareja una pena a imponer superior a diez (10) años, hace presumir en el presente caso la existencia del peligro de fuga y vista la connotación del hecho cuya comisión se le atribuye, verifica éste Tribunal que ciertamente en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal, es procedente decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, toda vez que del análisis de las circunstancias antes aludidas, las Medidas de Protección y Seguridad que se pudieran imponer a favor de las víctimas, conjuntamente con las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. (…) De igual forma, se estima procedente y ajustado a derecho decretar la privación preventiva judicial de libertad del imputado FRANCISO JAVIER RUIZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 83 y 84 ordinal 3º del Código Penal; cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 numerales 2º y 3º y 252 numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el Abg. Tony Parejo, Defensor Privado del ciudadano FRANCISO JAVIER RUIZ, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…De lo antes expuesto ciudadana magistrada, la conducta desplegada por mi representado (FRANCISCO JAVIER RUIZ), supra identificado, no se subsume en el tipo penal de violencia sexual agravada, en grado de complicidad, por no encuadrar las circunstancias que establece la norma. En donde difiero enérgicamente de la calificación dada por el tribunal. (…) En cuanto a la decisión tomada por la Ciudadana Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, quien aplicando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela dicta la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a mi defendido, calificando el hecho Abuso Sexual Agravado en grado de complicidad, solo con respecto a la víctima; Luisa Elena Zamora Soto, defieriendo (sic)parcialmente a lo solicitado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es decir, decreta que existe la complicidad solo con respecto a la ciudadana, Luisa Elena Zamora Soto, precalificando los delitos establecidos en los Artículos 83 y 84, ordinal 3º, del Código Penal Venezolano vigente, sin tomar en cuenta la existencia de fundados elementos de convicción, que hagan presumir la responsabilidad de mi patrocinado en un hecho delictuoso, ordenando la reclusión de mi defendido en el Reten Judicial de Vista Hermosa (Cárcel Nacional de Ciudad Bolívar). Esta defensa de la misma manera que lo hizo con la representación Fiscal, difiere de las calificaciones de los delitos antes citados, ya que el ciudadano, FRANCISO JAVIER RUIZ, supra identificado, no es mencionado en ninguna de las Actas Policiales y/o de investigación que conforman el presente expediente, distinguido con el Nº FP12-S-2.012-000447, por cuanto no tomó en consideración la consagración del PRINCIPIO DE INOCENCIA, contenido no solo en nuestra Constitución Nacional y los Acuerdos y Tratados Internacionales, sino también en el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiarágua y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Seis (06) de Septiembre de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abg. Tony Parejo, Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER RUIZ, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensa Privada, arguye entre sus denuncias que en el caso de marras, se verifica de la Decisión del Tribunal a quo una grave Violación a la Garantía Constitucional establecida en el artículo 44.1 de nuestro Máximo Texto Legal, en el cual se encuentra contenida la Garantía Constitucional referida a la Libertad Personal.
De la decisión objeto de denuncia puede extraerse: “…Así las cosas, consideró este Tribunal que en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de considerar que la aprehensión de los ciudadanos imputados se ha materializado en situación de flagrancia y de igual forma se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; acreditó el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa, considerando ésta Juzgadora conforme a los mismos, que la conducta desplegada por el GABRIEL JOSÉ PINO LUBATÓN como configurativa de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (…) asimismo se verifica que la conducta desplegada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RUIZ, la comisión del VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, EN GRADO DE COMPLICIDAD (…) cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA ELENA ZAMORA (…) Asimismo, se observa que al ciudadano FRANCISCO JAVIER RUIZ, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD (…) el cual apareja una pena a imponer superior a diez (10) años, hace presumir en el presente caso la existencia del peligro de fuga y vista la connotación del hecho cuya comisión se le atribuye, verifica éste Tribunal que ciertamente en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal, es procedente decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, toda vez que del análisis de las circunstancias antes aludidas, las Medidas de Protección y Seguridad que se pudieran imponer a favor de las víctimas, conjuntamente con las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. (…) De igual forma, se estima procedente y ajustado a derecho decretar la privación preventiva judicial de libertad del imputado FRANCISO JAVIER RUIZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 83 y 84 ordinal 3º del Código Penal; cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 numerales 2º y 3º y 252 numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Del Recurso de Apelación se extrae: “…decreta que existe la complicidad solo con respecto a la ciudadana, Luisa Elena Zamora Soto, precalificando los delitos establecidos en los Artículos 83 y 84, ordinal 3º, del Código Penal Venezolano vigente, sin tomar en cuenta la existencia de fundados elementos de convicción, que hagan presumir la responsabilidad de mi patrocinado en un hecho delictuoso, ordenando la reclusión de mi defendido en el Reten Judicial de Vista Hermosa (Cárcel Nacional de Ciudad Bolívar). Esta defensa de la misma manera que lo hizo con la representación Fiscal, difiere de las calificaciones de los delitos antes citados, ya que el ciudadano, FRANCISO JAVIER RUIZ, supra identificado, no es mencionado en ninguna de las Actas Policiales y/o de investigación que conforman el presente expediente, distinguido con el Nº FP12-S-2.012-000447, por cuanto no tomó en consideración la consagración del PRINCIPIO DE INOCENCIA, contenido no solo en nuestra Constitución Nacional y los Acuerdos y Tratados Internacionales, sino también en el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Puede extraerse de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por la Juez A quo, en virtud de que difiere de la calificación provisional dada por el referido Tribunal, expresando lo siguiente: “De lo antes expuesto ciudadana magistrada, la conducta desplegada por mi representado (FRANCISCO JAVIER RUIZ), supra identificado, no se subsume en el tipo penal de violencia sexual agravada, en grado de complicidad, por no encuadrar las circunstancias que establece la norma. En donde difiero enérgicamente de la calificación dada por el tribunal…”.
De acuerdo a lo supra trascrito, observan quienes suscriben, que incurre erráticamente el censor al utilizar de forma no cónsona con las técnicas procesales la apelación que hoy nos ocupa, esto es, la sola dicción de “…difiero enérgicamente de la calificación dada por el tribunal…” a objeto de formular una inconformidad genérica con la decisión proferida por la Juzgadora A Quo; y no, bajo las formalidades establecidas en la Ley como lo es la expresión clara y concreta de las razones o motivos por los cuales el Abg. Tony Parejo, Defensor Privado del ciudadano Francisco Javier Ruiz manifiesta su inconformidad con la calificación jurídica (provisional) dada por el Tribunal artífice de la decisión objeto de apelación.
Vale destacar que, en el escrito recursivo, debe de procurarse una debida motivación en la cual se expresará en qué consiste el perjuicio que acarrea la decisión judicial impugnada, cual es la lesión constitucional o legal infringida, y de ser necesario, la promoción de pruebas que acrediten el fundamento del recurso.
Así pues, en ilación a lo apuntado precedentemente esta Superioridad concluye que el recurrente no obedeció a los parámetros establecidos en la norma Adjetiva Penal, tal como lo estatuye el artículo 435 y el 448:
…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especificas de los puntos impugnados de la decisión…
…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó… (Cursivas y negrillas de esta Sala).
En efecto, el quejoso incurre en yerro al utilizar de forma no acorde con las técnicas procesales la apelación que hoy nos ocupa, esto es la no aplicación, como bien se apostilló anteriormente, de las pericias instituidas para el caso en concreto, es decir, en que consiste la inconformidad con la decisión o razones y/o circunstancias que emergen de la decisión criticada así como la norma legal contravenida; en el caso concreto, observan quienes suscriben, que el recurrente sólo se limita a manifestar su inconformidad con la calificación jurídica dada por el Tribunal recurrido, estableciendo únicamente el concepto de Violencia Sexual Agravada, sin manifestar las razones por las cuales considera la calificación jurídica aportada por la Juez A quo, no se encuadra en las circunstancias que establece la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, ni de que manera la Juzgadora de la Primera Instancia yerro al establecer tal Calificación Jurídica. No obstante a ello, esta Sala estima prudente dejar sentado al recurrente, que de conformidad al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es claro y directo al establecer que por medio de esta disposición jurídica, se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, por lo tanto, esta calificación es provisional, ello en razón de que puede variar en fase intermedia y hasta en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. En ese sentido, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, ha establecido lo siguiente:
”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado y subrayado de la Corte de Apelaciones).
En otro orden de ideas; puede extraerse de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por la Juez A quo, en virtud de que considera desacertada la apreciación que toma la Juez de Instancia, del testimonio de las víctimas como testigos del hecho punible, toda vez, que: “…el ciudadano, FRANCISO JAVIER RUIZ, supra identificado, no es mencionado en ninguna de las Actas Policiales y/o de investigación que conforman el presente expediente…”.
Así las cosas, es menester destacar por este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos, luego de una revisión exhaustiva del legajo de Copias Certificadas de la causa principal elevadas a este Superior Instancia, se desprende del folio (126), en la cual esta contendia Copia Certificada de Acta Policial de fecha 03 de Abril de 2012, que las ciudadanas víctimas Luisa Elena Zamora y niña (se omite identidad) señalan a los ciudadanos Francisco Javier Ruiz y Gabriel José Pino Lubatón como presuntos autores del delito de Violencia Sexual. Asimismo, puede extraerse de la copia certificada del Acta de Denuncia, de fecha 03 de Abril de 2012, la cual riela al folio (128) del presente expediente, suscrita por la ciudadana Luis Elena Zamora, que la misma señala a los ciudadanos, hoy imputados, Francisco Javier Ruiz y Gabriel José Pino Lubatón como autores de Violencia Sexual.
De igual forma, se desprende de las actuaciones, que en el acta que recoge la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 04 de Abril del presente año, la cual riela al folio Treinta y siete (37) del cuaderno separado de apelación, la ciudadanda Luisa Elena Zamora, quien funge como Víctima en la presente causa expresó lo siguiente: “…mientras uno me agarraba el otro me lo hacía, al que le dicen el Waco me puso un trapo en la boca me decía que me iba a sacar los ojos me daban golpes, patadas…”. Aunado a ello, se verifica de las actuaciones que la niña (identidad omitida), rindió declaración en la mencionada Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 04 de Abril de 2012, manifestando lo siguiente: “…yo vi lo que le estaban haciendo a ella, Waco le tenía puesto un trapo en la boca, la violaron y le estaban dando golpes el Waco y Mala Cara, yo los había visto antes, el Waco vive cerca de la casa...”.
De acuerdo al tejido narrativo que precede, esta Sala considera abatida la denuncia del recurrente, en cuanto a la ausencia de señalamientos en contra del ciudadano Francisco Javier Ruiz, en virtud de que puede verificarse reiteradamente en el expediente, tanto en las Actas Policiales, Actas de Investigación Penal, así como de las Actas de Entrevista y sumado a ello, la declaración como Prueba Anticipada, la cual fuere realizada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, por parte de las ciudadanas víctimas Luisa Elena Zamora y la niña (identidad omitida), las cuales manifiestan reiteradamente que los ciudadanos Gabriel José Pino Lubatón y Francisco Javier Ruiz, son los autores del delito de Violencia Sexual Agravada y Violencia Sexual en grado de Complicidad; por lo que mal puede manifestar el recurrente que su patrocinado no ha sido señalado en el transcurso de la investigación del presente proceso penal. En ese sentido, considera esta Alzada, que la Juez A quo, actuó dentro de los parámetros legales establecidos en el ordenamiento jurídico, puesto que se puede observar que existen elementos de convicción (principios de prueba), que permiten suponer que el imputado de autos, ciudadano Francisco Javier Ruiz, ha participado de alguna manera en la comisión del delito objeto de estudio.
Siendo esto así, se evidencia que al momento de emitir su opinión, el Juzgador actuó en acato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, que ha recurrido la Defensa del acusado de autos, toda vez que de la revisión del contenido de la misma se desprende una correcta hilvanación de cada uno de los elementos de convicción, lo que surgiere como resultado la presunta incursión del ciudadano Francisco Javier Ruiz, en los delitos de Violencia Sexual Agravada en grado de Complicidad.
Asimismo, debe apuntar la Sala que los elementos de convicción ventilados ante la Juzgadora, despiertan determinación en la convicción de la A Quo respecto a la posible vinculación de los imputados con el caso bajo examen, y la cual bien puede ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso de proceso penal, lo que se esta es al inicio del mismo, en el que las presunciones contra los imputados, infieren la posibilidad cierta de que los mismos han sido presuntamente partícipes en el hecho punible; siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.
Así, en el caso concreto, se ha llevado a efecto solo una audiencia de presentación de los imputados, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por la Juzgadora de Primera Instancia; en este tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones o como anteriormente se dijo, “elementos de convicción”, los cuales devienen del señalamiento de las Víctimas, tanto en sus Denuncias, como en las Actas de Entrevista, en las Actas de Investigación Penal, así como en la celebración de la Audiencia de Presentación de los Imputados, de fecha 04 de Abril de 2012, en la cual, dichas víctimas, ratificaron los señalamientos hacia los imputados de autos; razones por las cuales la Juez de Instancia, ante tales elementos de convicción o principios de prueba, estimó que los ciudadanos pudieran estar incursos en la comisión de los hechos imputados, precalificando la conducta del ciudadano Francisco Javier Ruiz, en Abuso Sexual Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; calificación que por ser provisional, como ya se dijo, puede ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
En consecuencia, siendo que el formalizante en apelación objeta la procedencia de la medida privativa judicial de libertad impuesta a su patrocinado, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme a la cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra pero esa misma norma contempla la excepción constituida por la medida de la privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
“…Artículo 44., La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una resolución judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Resaltado y subrayado de la Sala.
De acuerdo a la norma que antecede, estima la Sala dejar sentado, que es deber del Juez valorar, en cada caso, la imposición de una Medida Privativa de Libertad, respetando y teniendo como norte la Libertad Personal, pues es por mandato Constitucional, que tal Garantía (de la Libertad) es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. En el presente caso, se observa que la Juez de Control, estimó procedente decretar la excepcionalísima Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en atención a los innumerables elementos de convicción cursantes en autos, tales como el señalamiento de las Víctimas en denuncias, las Actas de Investigación Penal, así como la magnitud del daño causado debido a la connotación del hecho, la gravedad del delito, el cual apareja una sanción a imponer superior a los (10) años, por lo cual, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, considera ajustada a derecho la imposición de la Medida Cautelar Preventiva Privativa Judicial de Libertad.
Así las cosas, y en vista de que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al precitado ciudadano sujeto a un Medida de Privación Judicial de Libertad, apreciando que dicha medida es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido Juzgado de la Primera Instancia; en la ocasión del acto de Audiencia de Presentación de imputados, que existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele, pudiera superar los (10) años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad el encausado, puesto que aún faltan diligencias por practicar; todo lo cual permitió a la Juzgadora de la recurrida inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al mismo, en el cual, se establece la eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la libertad del procesado.
Secuencial a ello, en nada es vano contar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12/07/2007 con la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) Advierte esta Sala que el decreto den una medida de privación judicial de libertad tienen como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas (…) Debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen de la necesidad del mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida (…). De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el Estado de imponer Medidas Cautelares contra el imputado (…)”.
En razón de lo anterior y observándose que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado el Juzgador artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, así como los elementos de convicción cursantes en autos, tales como: “…Acta Policial de fecha 03-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 “Roscio” del Estado Bolívar (…) Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA ZAMORA (…) Acta de Entrevista de fecha 03-04-2012, rendida por la ciudadana ALEXIA HERRERA (…) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (…) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (…) Acta de Inspección Ocular de fecha 03-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 “Roscio” del Estado Bolívar (…) Acta de Investigación Penal de fecha 03-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 “Roscio” del Estado Bolívar (…) Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 9700-145-458 de fecha 03-04-2012 (…) Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 9700-145-457 de fecha 03-04-2012…”; engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida puesto que la pena que pudiera llegar a imponerse, es decir, que la decisión recurrida se encuentra suficientemente ajustada a derecho; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló la jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Aunado a ello, es imperioso resaltar que la medida de coerción personal, a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, aún cuando ciertamente la regla es el Juzgamiento el libertad, en el caso de marras dicha imposición del régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentran erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparencencia del sud judice a los actos que corresponde a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le atribuye a los efectos de procurar los efectos del mismo a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso.
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Tony Parejo, Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER RUIZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 20 de Abril de 2012, mediante la cual el Juez A Quo decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra del imputado de marras. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de apelación, ejercido por el Abg. Tony Parejo, Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER RUIZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 20 de Abril de 2012, mediante la cual el Juez A Quo decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra del imputado de marras. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. En consecuencia, se confirma el fallo objetado antes descrito.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/MGRD/GQG/AR/MESP.-
FP01-R-2012-000089
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