REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, (18) de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002974
ASUNTO : FP01-R-2012-000108

JUEZ PONENTE: ABG. GILDA MATA CARIACO
CAUSA Nº FP01-R-2011-108 FP12-S-2011-2974

RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz a cargo de la Abg. Maximiliana Gil Millán
Fiscalía Del M.P.:
Recurrente Abg. Marvelys Golindano Cedeño


DEFENSA:
Abg. Luis Rivas

PROCESADO: Rivas José Vicente
DELITO: Acoso u Hostigamiento y Violencia Física
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000108, contentiva de Recurso de Apelación de Auto con Fuerza de Definitiva, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, interpuesto por el abogado Luis Rivas procediendo en su condición de Defensor Privado del ciudadano: José Vicente Rivas. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 07 de Mayo de 2012, mediante la cual entre otras cosas declara: “(…) En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cese de las medidas de protección impuestas en su oportunidad. Igualmente y en cuanto a la solicitud realizada por el defensor privado en que s ele restituya la propiedad de la vivienda al ciudadano José Ramón Pino Villarroel, se hace la salvedad que no es competencia por la materia de este tribunal, decidir sobre dicha solicitud (…)”.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del recurso.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Extensión Puerto Ordaz, en fecha 07 de Mayo de 2012, dictó Sobreseimiento en el asunto penal seguida al ciudadano José Vicente Rivas; cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al presente acto, concediéndose seguidamente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada. Gabriela Araya a los fines de que ratifique o rectifique el escrito de sobreseimiento presentado en fecha 21/11/2011, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica escrito de sobreseimiento cursante a las actuaciones y en tal sentido en éste acto solicita el sobreseimiento de la presente causa que se instruye en contra del ciudadano Rivas José Vicente toda vez que efectivamente el Ministerio Público realizó la investigación correspondiente en virtud de la denuncia interpuesta en su oportunidad¡ por la ciudadana Hernández Calzadilla Del Valle Josefina, es por lo que esta representación fiscal considera procedente presentar como conclusión la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay posibilidad de incorporara nuevos elementos al hecho denunciado y no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del presunto agresor. Acto seguido, le fue concedido el Derecho de palabra a la ciudadana Hernández Calzadilla Del Valle Josefina, a los fines de que nos narre las circunstancias que la llevaron a denunciar al ciudadano imputado, quien conforme al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Hace mas de dos años yo vivía con el señor y teníamos muchos problemas, siempre estábamos peleando y él me decía que si nos dejábamos yo tenía que irme de la casa. En una oportunidad él comenzó a golpearme estábamos parados en el portón de la casa y luego comenzó a golpear a mi hija, esa noche yo me fui y cuando regrese a la casa él me había cambiado la cerradura, me rompió mis documentos y mi ropa. En otra oportunidad, él señor me arrollo con el carro, yo no denuncie eso, En (sic) la fiscalia me dieron una orden para que el desalojara la casa, pero él dijo que esa casa era de su padrastro. Yo denuncie hace casi dos años y en esa oportunidad lleve como testigo a mi hija de 14 años Karen Rivas. En ese caso (sic) yo vivo con mis hijos. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a imponer al ciudadano Rivas José Vicente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos del imputado previstos y de los establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido el mismo manifestó: “Todo lo que dijo la ciudadana es falso, ella hace mas de un año que se había ido de la casa, ella fue a la fiscalia de menores y me dio la custodia de los niños, alegando que no tenía donde vivir, y cuando regresaba era para agredir . Ella se fue en febrero de 2010, desde ese momento ha estado fuera de la casa. Ella me cedió la custodia de los niños ese documento consta en el expediente, es todo”.- Habiendo culminado la exposición del ciudadano imputado, seguidamente la ciudadana Jueza concedió el Derecho de Palabra a la Defensa Técnica, indicando la Abogada (sic) Luís Alfredo Rivas, lo siguiente: “Una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, solicito a este Tribunal., se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.- Una vez oídas las partes, y revisadas las catas, se procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes: PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vistas las solicitudes efectuadas por las partes, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el Sobreseimiento, presentado por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, de la investigación Nº F16-0707-2011, instruida en contra del ciudadano Rivas José Vicente, titular de la cédula de identidad Nº V-11.511.216, por cuanto no es posibilidad incorporara nuevos elementos al hecho denunciado y no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del presunto agresor, en relación a los hechos efectuados en contra de la ciudadana Hernández Calzadilla Del Valle Josefina. En consecuencia y de conformidada con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cese de las medidas de protección impuestas en su oportunidad. Igualmente y en cuanto a la solicitud realizada por el defensor privado en que s ele restituya la propiedad de la vivienda al ciudadano José Ramón Pino Villarroel, se hace la salvedad que no es competencia por la materia de este Tribunal decidir sobre4 dicha solicitud (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la Sentencia antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por el ciudadano Abogado Luís Rivas, procediendo en su carácter de Defensa Privada, y que con tal carácter actúa en la presente causa en representación del ciudadano José Vicente Rivas; según consta a los folios comprendidos desde el (118) al (120) del cuaderno separado, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) En fin mío y en nombre de mi defendido y estando dentro del lapso u oportunidad legal para ejercer el recurso de ley de apelación (artículo 433 del vigente código orgánico procesal penal), como en efecto anuncio y ejerzo en este acto, en contra de su auto de fecha, 07 de Mayo de 2.12 y que recayó en esta causa en audiencia especial de sobreseimiento por los siguientes motivos: En primer lugar por las causales contempladas en los numerales u ordinales1 y 5 del artículo 447 del vigente código orgánico procesal penal y por lo siguiente: por no haber resulto por completo este caso o asunto, en el sentido de que no se pronuncio en su auto de audiencia especial de sobreseimiento, sobre las peticiones de mi defendido, hechas mediante escrito de fecha, 27 de Febrero de 2.012 (folios 114 al 116), solo dijo de boca o palabras que no quedaron escritas, pero que todos los que estábamos presentes oímos y escuchamos, que mi defendido podía entrar nuevamente a la casa y que la supuesta victima podía quedarse también en ella, siendo esto contradictorio y un tanto descabellado, en el sentido de que si se le esta informando al tribunal y esta evidenciado, demostrado y comprobado que la supuesta victima se había ido hacía mas de un año con un ciudadano de nombre: ASDRUBAL ALBERTO MILLAN CAMPERO. Y que tuvo el descaro de meterlo en la casa desposeída, allanada y arbitrariamente expropiada por orden de la abogada fiscal del ministerio pùblico Nº 16, mediante medida de desalojo mal practicada, esto por que sacaron al verdadero propietario del inmueble como lo es el ciudadano: JOSE RAMON PINO VILLARROEL(…) ya que mi defendido ya no vivía en esa casa. Que había abandonado a mi defendió y a sus tres (03) hijos y que ella voluntariamente había cedido de hecho y de derecho la guarda, custodia y régimen de visitas de sus hijos.(…)¿ Como es posible que una juez made a hacer esto? Siendo que crearía un problema grande e inevitable entre mi defendido, su cónyuge y su pareja e hay lo descabellado y menos a ocupar o entrar en una casa ajena. La ciudadana Jueza, no leyó, ni comprendió bien este expediente y menos el caso planteado ya que falto, violo y se contradijo y es una falta de logicidad, mala, errónea interpretación y aplicación de los numerales u ordinales 3 y 4 del artículo 87 de la vigente ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (ley que ella misma ejecuta) y en las misma faltas incurrió la abogada fiscal, de manera que convalido este vicio o violación, de normas de orden público (…) SOLICITUDES Ahora bien honorable y respetable juez, solicito la revocación o suspensión y revisión de las medidas decretadas y ejecutadas en contra de mi defendido, por la ciudadana abogada fiscal del ministerio público, como antes se dijo fueron practicadas y ejecutas en una persona distinta, como lo es el propietario de la casa. Que le restituye la casa o vivienda a su verdadero dueño o propietario. Que ordene la salida inmediata de la esposa de mi defendido ósea la ciudadana: DEL VALLE JOSEFINA HERNANDEZ CASADILLA, ya que estuvo el abuso de meter a su nueva pareja en dicha casa como lo es ciudadano: ASDRUBAL ALBERTO MILLAN CAMPERO. La solución que propongo en este sentido que se le concede a la supuesta victima un tiempo prudencial, por si pretende tener derechos sobre la propiedad ajena (casa en cuestión , para que acredite fehacientemente su derecho, pero que mientras tanto debe de salir de dicha vivienda , hasta que se logre demostrar el derecho de salud de propiedad que alude, ya que no se puede adueñar de una cosa ajena (es un delito) y no se puede afectar ni dañar a terceras personas ajenas la conflicto y menos dejarlos en estado de indefensión por errores inexcusables, arbitrariedades y abuso de autoridad. Le informo honorable y respetable juez, que a mi defendido se le otorgo judicialmente la guarda y custodia de sus tres (03) hijos y que ellos viven con él, y como se evidencia en este expediente, así como lo manifestó su esposa en sus denuncias y declaraciones. Le solicito de conformidad con los artículos 81, 88, 91 numeral 1 y artículo 99 de la vigente ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 282 del vigente código orgánico procesal penal. Esta claramente comprobado y demostrado en esta causa que la mencionada funcionaria abogada fiscal del ministerio público violo flagrantemente el artículo 47 de la vigente constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también los artículos 210 al 212 del vigente código orgánico procesal penal, ya que al momento de ejecutar el desalojo, no verifico la identidad de la persona a la cal se le iba a practicar la medida, la cual ejecutaron los funcionarios policiales en una persona distinta a la de mi defendido, como lo es el ciudadano: JOSE RAMON PINO VILLARROEL (…) Finalmente solicito muy respetuosamente, que el presente escrito sea admitido, y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos o conocimientos de ley, al igual que sus consignaciones o anexos y declarado con lugar y acordadas mis solicitudes, porque están ajustadas a derecho, y así se restablezcan la situación jurídica infringida o lesionada. Que implique la buena justicia, el buen derecho, la verdad y la imparcialidad, por que los abogados en cualquier condición para solucionar o resolver los problemas extrajudiciales o judiciales y no para crear o complicar los casos que se les planteen, se supone de que conocen el derecho y la justicia y yo digo están obligados a conocerlos y mas aun si ocupan un cargo público de administración de justicia (…)”.

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Manuel Rivas Duarte y Gabriela Quiarágua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


En el caso bajo examen observa esta Alzada, que pretende la defensa refutar la decisión de fecha 07 de Mayo de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en donde la Juez a Quo aunque decreto el sobreseimiento, no acordó el desalojo, solicitado por la defensa privada del ciudadano José Vicente Rivas, consecuencialmente la apelación se refiere a éste único punto, y en base a ello se pronunciará éste órgano colegiado; así pues antes de hacer énfasis en los puntos de interés para resolver el presente


- Corre inserta al folio ciento catorce (114) y ss, acta de audiencia especial de sobreseimiento de fecha 07 de mayo de 2012, donde entre otras cosas la juez a quo decretó: “(…) En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cese de las medidas de protección impuestas en su oportunidad. Igualmente y en cuanto a la solicitud realizada por el defensor privado en que se le restituya la propiedad de la vivienda al ciudadano José Pino Villarroel, se hace la salvedad que no es competencia por la materia de este Tribunal, decidir sobre dicha solicitud(…)”.

- Asimismo observa esta Alzada que al folio veinticuatro (24) y ss Auto de decreto de medidas de Protección y Seguridad suscrita por la Abg. Marvelyz Golindano Cedeño Fiscal 16º del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer , en donde entre otras cosas se inscribe lo siguiente: (…)Numeral 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia compón, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus artefactos personales, instrumentos y herramientas de trabajo numeral 4. ”Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia, disponiendo de la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior(…)”.

- Se observa al folio 37 y ss escrito dirigido por el ciudadano José Vicente Rivas al Fiscal Dieciséis del Ministerio Público donde le solicita: “…Solicito de manera inmediata que le restituya la vivienda ubicada en la siguientes dirección (…) al propietario de la misma y que aparece en la copia del documento titulo supletorio suficiente de propiedad, la cual consigno con este escrito (…)es lògico que el reintegro lo haga lo mismo que de la misma forma ordene la salida de la mencionada denunciante, a menos que usted quiera continuar con su error(…)”.

- Posteriormente, se observa al folio 66 y ss pronunciamiento suscrito por el Abg. Benito Lugo Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, respecto de las solicitudes planteadas por el ciudadano José Vicente Rivas, sobre lo cual el Fiscal refirió, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) cumple esta representación Fiscal en señalar que tal solicitudes improcedente por ante este despacho fiscal, por Ende (Sic) SE NIEGA ya que las revisiones de medidas tiene que ser solicitadas por ante el órgano jurisdiccional, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia(…)

En relación a ello esta Alzada considera importante asentar que las medidas de protección y seguridad, así como las cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen una naturaleza jurídica “Preventiva” cuya finalidad principal es brindar protección integral a las mujeres victimas de actos de violencia; y de aseguramiento del imputado acusado al sometimiento al proceso penal.

En este punto considera esta Alzada, traer nuevamente a colación, el extracto de la decisión dictada por el A Quo en relación con la solicitud realizada por la defensa del ciudadano José Vicente Rivas, el cual decretó:

“(…) En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cese de las medidas de protección impuestas en su oportunidad. Igualmente y en cuanto a la solicitud realizada por el defensor privado en que se le restituya la propiedad de la vivienda al ciudadano José Pino Villarroel, se hace la salvedad que no es competencia por la materia de este Tribunal, decidir sobre dicha solicitud (…)”.

En materia de violencia contra la mujer estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

En el presente caso se observa que si bien el Juez artífice de la decisión recurrida decretó el cese de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima como consecuencia lógica del sobreseimiento decretado en la referida decisión, no es menos cierto que el Juez de Instancia no actúo ajustado a derecho respecto a la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano José Vicente Rivas, porque si bien es cierto los Tribunales Penales no tienen competencia para pronunciarse respecto a la propiedad o no de un bien inmueble, (Véase Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán Exp. N° 09-051); no es menos cierto que en el presente caso lo que se pretende es la declaratoria del cese de una de las medidas de protección decretadas a favor de la victima y que por ende afecta al ciudadano José Vicente Rivas, siendo este contra quien obran tales medidas tal como consta del auto de decreto de medidas de protección y seguridad cursante al folio 24 y ss. En este punto resulta importante traer a colación el contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual es del tenor siguiente:

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia y/o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.(negrillas y subrayado de esta Sala)


En secuencia al tejido narrativo antes explanado, esta Sala concluye, en que si “la salida“ del ciudadano José Vicente Rivas de la vivienda común que compartía con la ciudadana Del Valle Josefina Hernández Calzadilla, fue ordenado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 87 de la Ley especial que rige la materia, es también ése cuerpo legal el que le asigna al Juez de Control, Audiencia y Medidas la facultad para pronunciarse respecto a la sustitución, modificación o revocatoria de dichas medidas; por lo que mal pudo la Juez artífice de la decisión recurrida, indicar respecto de la solicitud de la defensa que “(…) no es competencia por la materia de este Tribunal, decidir sobre dicha solicitud(…)”; cuando la competencia no para conocer respecto al desalojo, sino para decidir respecto a una de las medidas de protección y seguridad otorgadas por el Ministerio Público, ha sido conferido por el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Luís Rivas, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Vicente Rivas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07-05-2010, mediante la cual el A Quo declara, entre otras cosas: En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cese de las medidas de protección impuestas en su oportunidad. Igualmente y en cuanto a la solicitud realizada por el defensor privado en que se le restituya la propiedad de la vivienda al ciudadano José Pino Villarroel, se hace la salvedad que no es competencia por la materia de este Tribunal, decidir sobre dicha solicitud; ORDENANDOSE la remisión del presente expediente al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Extensión Territorial Puerto Ordaz , a cargo de la Abg. Maximiliana Gil Millán, a los fines de que se pronuncie por auto separado respecto de la solicitud realizada por el Abg. Luís. Rivas en la Audiencia Especial de Sobreseimiento de fecha 07 de Mayo de 2012 con prescindencia de los vicios ya descritos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Luis Rivas, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jose Vicente Rivas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07-05-2010, mediante la cual el A Quo declara, entre otras cosas: En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cese de las medidas de protección impuestas en su oportunidad. Igualmente y en cuanto a la solicitud realizada por el defensor privado en que se le restituya la propiedad de la vivienda al ciudadano José Pino Villarroel, se hace la salvedad que no es competencia por la materia de este Tribunal, decidir sobre dicha solicitud; SEGUNDO: ORDENANDOSE la remisión del presente expediente al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Extensión Territorial Puerto Ordaz , a cargo de la Abg. Maximiliana Gil Millan, a los fines de que se pronuncie por auto separado respecto de la solicitud realizada por el Abg. Luís Rivas en la Audiencia Especial de Sobreseimiento de fecha 07 de Mayo de 2012 con prescindencia de los vicios ya descritos. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO
PONENTE


Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,


ABOG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
Juez Superior


ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Juez Superior


LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ

GMC/GQG/MGRD/AR/leandra*
FP01-R-2012-000108
FG0120120000