REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-001317
ASUNTO : FP01-R-2012-000164

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000164 Nro. Causa en Alzada FP01-P-2012-001317 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
RECURRENTE: ABG. EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS
Defensor Privado
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LUIS SALAZAR (Fiscal 2º del Ministerio Público)
PROCESADO: EDUARDO JOSÉ MENDOZA CHACARE
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el ABG. EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ MENDOZA CHACARE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 14 de Agosto de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Cambia la Calificación Jurídica de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación al artículo 84 del Código Penal, la cual fuere imputada en Audiencia de Presentación de fecha 18 de Enero de 2.012, por la de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación al artículo 84 del Código Penal, la cual fuere decretada en la celebración de la Audiencia Preliminar.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio Nueve (09) al Veintidós (22) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra de los ciudadanos HERNANDEZ OLIVO JORGE LEOBALDO, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal; NAVARRO FARRERA HUMBERTO ANTONIO y EDUARDO JOSÈ MENDOZA CHACARE, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con el articulo 84 del Código Penal; Se admiten los medios de prueba presentados por la representación fiscal en el escrito acusatorio que cursa a los folios 189 al 195, de la primera pieza jurídica, así como la Experticia consignada como prueba complementaria cursante al folio 04 de la segunda pieza jurídica, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. Se admiten las pruebas testimoniales promovidas en el escrito de promoción de pruebas del Abg. Ivanovich Guevara, por ser útiles pertinentes y necesarias en el presente proceso, sin embargo no se admiten las pruebas documentales promovidas por cuanto las mismas no se relación en forma alguna con los hechos objeto del proceso, ni aportan elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos. Se admiten loas pruebas testimoniales promovidas por la defensa pública del imputado Jorge Leobardo Hernández Olivo, por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el ABG. EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ MENDOZA CHACARE, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que la decisión tomada según acta de fecha 14 de Agosto de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admite acusación contra mi Representado: EDUARDO JOSE MENDOZA CHACARE, por un delito que jamás le fue imputado por el Ministerio Público, por que digo esto, porque según acta de fecha 18 de Enero de 2.012 levantada por el Tribunal Primero de Control de este circuito judicial penal, se realizó audiencia de Presentación de Imputado y el referido tribunal de control decidió Privar de la Libertad a mi Defendido: EDUARDO JOSÉ MENDOZA CHACARE, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado cometido con Alevosía en Grado de Complicidad No Necesaria de conformidad con el Articulo 406 numeral 1º del Código Penal (…) acusación presentada por la Fiscalía 2da del Ministerio Público, donde en el referido Ministerio en el Capítulo que basa sobre los Preceptos Jurídicos Aplicables al Hecho Acusado, sorpresivamente cambia la calificación provisional otorgada a mi Defendido por el Tribunal de Control y lo acusa por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado cometido con Alevosía en Grado de Complicidad Necesaria de conformidad al Artículo 406 numeral 1º del Código Penal (…) calificación jurídica distinta a la cual o por la cual se siguió averiguación contra mi defendido, amén de que por este delito mi Representado no fue imputado ni formal, ni informalmente por el Ministerio Público. De tal manera pues que la admisión de la acusación que hiciera el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 14 de Agosto de 2.012, es a todas luces una violación al Derecho al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (…) pues el Ministerio Público con la acusación admitida se cambió brusca y sorpresivamente el patrón de defensa ejecutado por mi defendido durante la investigación instruida, obligándolo a defenderse por hechos y circunstancias que no fueron objeto de la investigación y que no son de su conocimiento…”


III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiarágua y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Seis (06) de Septiembre de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el ABG. EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ MENDOZA CHACARE, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el ABG. EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ MENDOZA CHACARE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, en fecha 14 de Agosto de 2012, Cambia la Calificación Jurídica de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación al artículo 84 del Código Penal, la cual fuere imputada en Audiencia de Presentación de fecha 18 de Enero de 2.012, por la de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación al artículo 84 del Código Penal, la cual fuere decretada en la celebración de la Audiencia Preliminar; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:
El defensor privado argumenta su Recurso de Apelación expresando lo siguiente: “…el referido Ministerio en el Capítulo que basa sobre los Preceptos Jurídicos Aplicables al Hecho Acusado, sorpresivamente cambia la calificación provisional otorgada a mi Defendido por el Tribunal de Control y lo acusa por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado cometido con Alevosía en Grado de Complicidad Necesaria de conformidad al Artículo 406 numeral 1º del Código Penal (…) calificación jurídica distinta a la cual o por la cual se siguió averiguación contra mi defendido, amén de que por este delito mi Representado no fue imputado ni formal, ni informalmente por el Ministerio Público. De tal manera pues que la admisión de la acusación que hiciera el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 14 de Agosto de 2.012, es a todas luces una violación al Derecho al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva…”.

De la decisión objeto de Apelación se extrae: “…SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra de los ciudadanos HERNANDEZ OLIVO JORGE LEOBALDO, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal; NAVARRO FARRERA HUMBERTO ANTONIO y EDUARDO JOSÈ MENDOZA CHACARE, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con el articulo 84 del Código Penal…”.

La Defensa privada explana entre sus denuncias, que el sorpresivo cambio de Calificación Jurídica que hiciere el Ministerio Público en su Acusación, y el cual fuere admitido por le Tribunal, hoy recurrido, causa un gravamen irreparable a su patrocinado, toda vez que a su criterio, tal Calificación lesiona el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva: “…pues el Ministerio Público con la acusación admitida se cambió brusca y sorpresivamente el patrón de defensa ejecutado por mi defendido durante la investigación instruida, obligándolo a defenderse por hechos y circunstancias que no fueron objeto de la investigación y que no son de su conocimiento…”.

En ese sentido, quienes suscriben estimar de gran importancia, citar el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

De la norma trascrita que antecede, esta Sala Colegiada infiere, respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el Acusador Privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando el Juez actúe en acatamiento de los Principios fundamentales referidos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva.

Siendo esto así, este Tribunal Colegiado considera, que el articulo 330 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo al enunciar, por medio de esta disposición jurídica, que se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere, y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, siendo tal calificación provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Tales planteamientos se invocan en sintonía con el principio del Control Jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. De tal manera que en el presente caso, el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, de la citada Ley Adjetiva Penal, tiene la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causa un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público, Defensa), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos, (artículo 350 eiusdem); aunado a que el legislador otorga a su vez, mecanismos de Defensa (excepciones, nulidades, Recursos de Apelación), en el caso de que con el ya tantas veces mencionado Cambio de Calificación Jurídica se lesione alguna garantía constitucional contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.
Como corolario de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado: “…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores). (Resaltado y Subrayado de la Sala).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “…lo señalado por la parte accionante, como fundamento del amparo, se encuentra relacionado con todo el análisis que hace un juzgado de control para determinar, durante la celebración de la audiencia preliminar, si se debe o no admitir la acusación que presenta el Ministerio Público, o la víctima en el caso que lo haga en forma particular propia… el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.
Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…”

Estima esta Superior Instancia, que en el caso objeto de estudio, no se lesionó el Derecho a la Defensa, ni al Debido Proceso, ello en razón de que, de acuerdo al artículo 330 (numeral 2), en consonancia con los criterios jurisprudenciales citados, la Calificación Jurídica dada en la Fase de Investigación, en su condición de provisional puede variar, tanto en la Fase Intermedia, hasta en la Fase de Juicio, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que lógicamente, en el devenir o en el transcurso del proceso, pueden surgir nuevos elementos que hagan necesario y pertinente tal cambio de Calificación Jurídica.
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Edson Rojas, Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA CHACARE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 14 de Agosto de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Cambia la Calificación Jurídica de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación al artículo 84 del Código Penal, la cual fuere imputada en Audiencia de Presentación de fecha 18 de Enero de 2.012, por la de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación al artículo 84 del Código Penal, la cual fuere decretada en la celebración de la Audiencia Preliminar. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Edson Rojas, Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA CHACARE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 14 de Agosto de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Cambia la Calificación Jurídica de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación al artículo 84 del Código Penal, la cual fuere imputada en Audiencia de Presentación de fecha 18 de Enero de 2.012, por la de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación al artículo 84 del Código Penal, la cual fuere decretada en la celebración de la Audiencia Preliminar. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE







DR. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR



LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ


GMC/MGRD/GQG/AR/MESP.-
FP01-R-2012-000164