REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-005577
ASUNTO : FP01-R-2012-000166

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000166 Nro. Causa en Alzada FP01-P-2012-005577 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-
RECURRENTE: ABG. JAGDIMAR GIUNTA
(DEFENSORA PÚBLICA 6º)
PROCESADO: LENAR ANTONIO MACHADO HERNÁNDEZ
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ABG. JAGDIMAR GIUNTA, Defensora Pública Penal Nº 6, en la causa seguida al ciudadano LENAR ANTONIO MACHADO HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, en fecha 10 de Agosto de 2012, mediante la cual el A quo Fundamenta el Imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad, la cual fuere decretada en Audiencia de Presentación de fecha 09 de Agosto de 2012, en contra del imputado de autos, ciudadano LENAR ANTONIO MACHADO HERNÁNDEZ.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio (27) al (32) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…En cuanto a los tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, por estimar que de las antes discriminadas diligencias de investigación se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de los señalados hechos punibles, los cuales merecen pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y considerando las circunstancias de la aprehensión, estima este Tribunal que la misma se produjo en situación de flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Especial que regula la materia, por lo que se decreta la legalidad de la aprehensión y se califica como flagrante. Y así se declara. Igualmente que se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado LENAR ANTONIO MACHADO HERNÁNDEZ, ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cuyas probanzas emergen del Acta de Aprehensión Policial, en la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión, la denuncia interpuesta por la Víctima, aunada su declaración rendida en la audiencia de presentación, así como el resultado del Reconocimiento Médico Legal que le fuera practicado, por lo que se colige que el imputado pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la comisión de los delitos antes señalados, toda vez que existe una estrecha relación entre los hechos presuntamente suscitados, y lo manifestado por la presunta víctima, amén que el imputado reconoció en la audiencia haberla agredido, por lo que acreditada la existencia de un hecho punible, así como fundados elementos de convicción que permiten estimar la probable responsabilidad penal, siendo que estas dos condiciones se traducen en lo que la doctrina denomina como el FUMUS BONIS IURIS, lo cual se traduce en el derecho del Estado a solicitar medidas de coerción personal en contra del imputado, tal como lo ha hecho la Representante del Ministerio Público. En cuanto al PERICULUM IN MORA, lo cual no es otra cosa que la probabilidad cierta que el imputado pueda sustraerse o evadirse del presente proceso, la cual debe ser apreciada de manera realista, se observa que la defensa adujo que en el presente caso no existe peligro de fuga, dado que la pena asignada a los delitos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal, no exceden de diez (10) años en su límite superior, por lo que resulta oportuno traer a colación las circunstancias no concurrentes que prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar el peligro de fuga, a saber: 1.- Arraigo en el País (…); 2.- La pena que pudiera llegar a imponerse; 3.- La magnitud del daño causado; 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso (…) y 5.- La conducta predelictual del imputado o imputada. Por lo que se observa que si bien es cierto que la pena asignada a los delitos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal, ninguna excede de diez (10) años en su límite superior, tal como lo afirmó la defensa, no es menos cierto que se desprende del Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 01 y 02 de las actuaciones, a la cual hizo alusión la Representante del Ministerio Público, que el imputado LENAR ANTONIO MACHADO HERNÁNDEZ, presenta los registros policiales siguientes: 01).- ESTAFA, según expediente G-307.355, nomenclatura de la Sub Delegación Ciudad Bolívar, de fecha 16-12-2002; 02.- ROBO GENÉRICO, según expediente G-307.264, nomenclatura de la Sub Delegación Ciudad Bolívar, de fecha 07-12-2002; 03.- ROBO GENÉRICO, según expediente Nº G-018.274, nomenclatura de la Sub Delegación Ciudad Bolívar, de fecha 24-01-2002; 4.- ROBO GENÉRICO, según expediente Nº F-970.233, nomenclatura de la Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 04-05-1999; 5.- HOMICIDIO CALIFICADO, según Nº PD11268598, nomenclatura de la Sub Delegación Ciudad Bolívar, de fecha 04-04-1993; 6.- ESTAFA, según expediente Nº G-307.264, nomenclatura de la Sub Delegación Guanare, de fecha 26-06-2002. Igualmente se desprende de dicha Acta de Investigación que el mencionado imputado presenta las siguientes solicitudes: 1.- Solicitado según oficio número 1679-10, expediente 3C-1263-07, número de Carpeta 0046762, por el Tribunal Tercero de Control del Estado Portuguesa; 02.- Solicitado según oficio número 1231-C3, número de expediente 3C-1263-07, número de Carpeta 0046762, por el Tribunal Tercero de Control del Estado Portuguesa; 03.- Solicitado según oficio número 604-08, expediente 3C-1254-05, número de carpeta 0046762, de fecha 27-02-2008, por el Tribunal de Primera Instancia de Control de Guanare; 04.- Solicitado según memorando número MM7434, de fecha 21-10-2003, de fecha 21-10-2003, expediente I-998.413. En tal sentido, como se dijo anteriormente, la pena asignada a los delitos imputados por el Ministerio Público, no excede de tres (03) años en su límite máximo, por lo que de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso sólo procedería la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad; sin embargo esta limitación prevista en esta norma legal, exige que el imputado o imputada esté exento de conducta predelictual, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, en razón de los registros y solicitudes antes mencionadas, por lo que en criterio de quien aquí decide, en el presente caso resulta inminente el peligro de fuga, dada la conducta predelictual del imputado. Igualmente el peligro de obstaculización, por cuanto de quedar en libertad, siendo que el imputado quien reside en la misma vivienda que la víctima podría influir en esta y demás testigos para que se comporten de manera reticente, pudiendo ser entorpecida la investigación, resultando ajustado y procedente a derecho, decretar en contra del ciudadano LENAR ANTONIO MACHADO HERNÁNDEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 5º y 252 0rdinal 2º, todos del Código orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Contra la decisión proferida por el Tribunal 3º en Funciones de Control de ésta Ciudad, la ciudadana ABG. JAGDIMAR GIUNTA, Defensora Pública Nº 8, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…en el caso que nos ocupa llama poderosamente la atención ya que tal principio fue invertido y la detención según el Tribunal aquo en su decisión haya sustentado que servirá para investigar si el ciudadano LENAR ANTONIO MACHADO HERNANDEZ es responsable o no de los hechos imputados por el Ministerio Público, de igual manera observa la defensa que fue infringido por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es requisito indispensable a los efectos de que se configure la aprehensión en flagrancia, se refiere a aquellos delitos cuya consumaciones instantánea, inmediata, luego de conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, esta disposición se prevé como flagrante todo delito previsto en la Ley especial que rige la materia de Violencia de Género, actos que se estén cometiendo o actos o delitos que se acaban de cometer y en el presente caso se encuentra que la detención de mi asistido esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con los articulo (sic) 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal debido a que en las actas procesales se evidencia que la denuncia fue interpuesta en fecha 07/08/2012 a las (10:00 am) por la Adolescente Yaquelin Angélica Machado Reyes, y en el acta policial de aprehensión cursante del folio 04 y su vuelto, consta que dicha aprehensión fue realizada en fecha 08/08/2012, Veinticuatro Horas después de la interposición de la denuncia lapso que supera las exigencias del legislador para que se establezca dicho supuesto. (…) no obstante con la detención de mi asistido y traslado al Internado Judicial de Ciudad Bolívar “el riesgo cambia de manos y es mi asistido quien corre inminente peligro su vida” ya que es un hecho notorio las condiciones y el grado de hostilidad que existe en dicho recinto carcelario, de allí el tribunal que dictó la medida privativa de libertad como un juez garante de Derecho no solo a la Victima sino también al imputado debió analizar o interpretar las normas pudiendo haber otorgado cualquier otra medida establecida en el ordenamiento jurídico, para garantizar las resultas del proceso, ya que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé un sin fin de medidas que su único fin es proteger la vida no solo a la Mujer sino a la célula fundamental de la sociedad que es la familia, ya que el ciudadano LENAR ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, es padre de la denunciante y forma parte de su grupo familiar, es por lo que esta defensa considera que se ha lesionado visiblemente los derechos fundamentales, debido proceso y también el derecho a la libertad que asiste a mi defendido, evidenciando que el juez de control no cumplió con los principios fundamentales que debe destacarse en su condición de juez, garante de derechos y menos aun de tercero imparcial ajeno a la investigación conducida por el fiscal, y el caso in comento le otorgo y alego mas elementos favoreciendo al dueño de la investigación, explanando en sus actas que mi defendido había manifestado que maltrato a su hija, cosa que es totalmente incierta y falsa ya que el mismo manifestó no haberla agredido, tomando esta decisión sin haber previsto la naturaleza del delito puesto que los delitos imputados no son suficientes para haber decretado una medida privativa de libertad (…) No es menos cierto que en el caso bajo análisis, se evidencia registros policiales, pero es del conocimiento público y mas aun conocimiento del Tribunal Aquo que a las personas se les decretan el sobreseimiento, la prescripción de la acción penal y no son excluidos del Sistema de Integración Policial, así que dichos registro (sic) no pueden ser tomado como prueba fidedigna para que el Tribunal haya argumentado la conducta predelictual, de esta misma forma con lo que respecta a las distintas solicitudes que aparecen reflejada (sic) en las actas procesales el Tribunal que dicto la medida privativa de libertad no tiene conocimiento alguno de los delitos por los cuales aparece solicitado mi defendido, y menos aun consta o se evidencia de las presentes actuaciones, es importante destacar que con la implementación de la misión o plan cayapa por parte del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios el objetivo principal de este plan es desacinar las cárceles y se encuentra estudiando las sanciones y los delitos que merezcan realmente una medida Privativa de Libertad, y en caso in comento el tribunal tomo deliberadamente esta decisión entrando en una total contradicción con los diversos esfuerzos y logros alcanzado (sic) por dicho plan, es por lo que la Defensa Pública, solicita sea otorgado a mi defendido una medida menos gravosa. En lo que respecta a la admisión de la pre calificación, del delito de violencia psicológica, es preciso indicarle, ciudadanos Magistrados, que es requisito necesario que conste en las actas procesales, informe emanado de un especialista en la psicología, a los efectos de que se configure el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley especial que rige la materia, y específicamente en lo atinente, al supuesto contenido en la norma, ya señalada ut supra “…atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer”, siendo necesario que tal circunstancia sea constatada por un especialista en psicología, lo cual no consta en las actas procesales…”.



III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiarágua y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Seis (06) de Septiembre de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la ABG. JAGDIMAR GIUNTA, Defensora Pública Penal Nº 6, en la causa seguida al ciudadano LENAR ANTONIO MACHADO HERNÁNDEZ, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la Defensora Pública Nº 6, sostiene como base medular de su demanda de rescisión, el impugnar la declaratoria de procedencia de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que fuere decretada en contra del encausado de marras, ciudadano LENAR ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, en fecha 10-08-2012, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 09 de Agosto de 2012, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

La quejosa en apelación, denuncia la improcedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, impuesta en contra del procesado LENAR ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, alegando la insolvencia de los requisitos de procedencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, sosteniendo: “observa la defensa que fue infringido por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es requisito indispensable a los efectos de que se configure la aprehensión en flagrancia, se refiere a aquellos delitos cuya consumaciones instantánea, inmediata, luego de conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, esta disposición se prevé como flagrante todo delito previsto en la Ley especial que rige la materia de Violencia de Género, actos que se estén cometiendo o actos o delitos que se acaban de cometer y en el presente caso se encuentra que la detención de mi asistido esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con los articulo (sic) 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal debido a que en las actas procesales se evidencia que la denuncia fue interpuesta en fecha 07/08/2012 a las (10:00 am) por la Adolescente Yaquelin Angélica Machado Reyes, y en el acta policial de aprehensión cursante del folio 04 y su vuelto, consta que dicha aprehensión fue realizada en fecha 08/08/2012, Veinticuatro Horas después de la interposición de la denuncia lapso que supera las exigencias del legislador para que se establezca dicho supuesto (…)”.

Del tejido narrativo que antecede, se evidencia, que la recurrente sostiene como base de su denuncia, la violación de la norma establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lapsos de orden público para la procedencia del decreto de la Aprehensión en Flagrancia, por lo cual considera oportuno por esta Alzada citar el contenido del antes mencionado artículo 93 de ya citada Ley Especial, el cual reza:

“Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá corno flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clarnor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley. según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor”. Resaltado de la Sala.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actuaciones que la denuncia fue interpuesta por la ciudadana YAQUELYN MACHADO en fecha 07/08/2012, tal como se evidencia al folio (16) de la presente causa, siendo el ciudadano imputado aprehendido en fecha 08/08/2012 tal como se evidencia al folio (17) del presente Cuaderno Separado, motivo éste por cual, el Juez artífice de la decisión que hoy se recurre, actuó ajustado y conforme a derecho, al decretar la Aprehensión en Flagrancia, tal como lo señala en la recurrida, por cuanto se evidencia a todas luces, que la Aprehensión del imputado y padre de la víctima, ciudadano LENAR ANTONIO MACHADO HERNÁNDEZ, se produjo a escasas horas de la interposición de la denuncia por parte de la víctima, determinando el Juez A quo la existencia de una vinculación entre el sujeto activo y el delito imputado, pues la indicada aprehensión se produjo previa denuncia de la adolescente YAQUELYN MACHADO, en fecha (07/08/2012), situación ésta que aparece enmarcada en la definición de flagrancia, pues es bien sabido, que en materia de delitos de Violencia de Género, para calificar la Aprehensión en Flagrancia es necesario corroborar el dicho de la parte informante, en este caso, la víctima, con otros indicios esclarecedores que permitan a su vez, establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor, tal definición también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante. (Véase Sentencia de Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15/02/2007, Exp. 06-0873).

Siendo esto así, se establece que la flagrancia en los delitos de Violencia de Género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima, siendo evidente que la detención del imputado de actas se produjo bajo las circunstancias que estiman acreditada la Aprehensión en flagrancia. Aunado a ello, es menester para esta Alzada hacer mención de la Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En acatamiento a lo anterior, estima este Órgano Colegiado que no se configuró la presunta violación de derecho constitucional, contemplado en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal, referente a la Libertad Personal, pues de haber violación, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal Tercero en Funciones de Control con sede en ésta Ciudad decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, que hoy se objeta, en fecha Nueve de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, y la cual fuera fundamentada en fecha 10 de Agosto del presente año, motivo por el cual quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la recurrente en esta denuncia.

Continúa la recurrente explanando entre sus denuncias lo siguiente: “…el tribunal que dictó la medida privativa de libertad como un juez garante de Derecho no solo a la Victima sino también al imputado debió analizar o interpretar las normas pudiendo haber otorgado cualquier otra medida establecida en el ordenamiento jurídico, para garantizar las resultas del proceso, ya que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé un sin fin de medidas que su único fin es proteger la vida no solo a la Mujer sino a la célula fundamental de la sociedad que es la familia, ya que el ciudadano LENAR ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, es padre de la denunciante y forma parte de su grupo familiar, es por lo que esta defensa considera que se ha lesionado visiblemente los derechos fundamentales, debido proceso y también el derecho a la libertad que asiste a mi defendido, evidenciando que el juez de control no cumplió con los principios fundamentales que debe destacarse en su condición de juez, garante de derechos y menos aun de tercero imparcial ajeno a la investigación conducida por el fiscal, y el caso in comento le otorgo y alego mas elementos favoreciendo al dueño de la investigación, explanando en sus actas que mi defendido había manifestado que maltrato a su hija, cosa que es totalmente incierta y falsa ya que el mismo manifestó no haberla agredido, tomando esta decisión sin haber previsto la naturaleza del delito puesto que los delitos imputados no son suficientes para haber decretado una medida privativa de libertad…”


Bajo este contexto, conviene resaltar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional. Así, es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

En ese sentido, la Sala considera oportuno traer a colación lo plasmado por el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Peligro de Fuga:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

Del artículo trascrito se infiere, que las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado puede sustraerse del proceso, no pueden evaluarse de manera aislada, basándose únicamente en las penas que podrían llegar a imponerse al imputado de comprobarse su responsabilidad en los hechos que se le imputan, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, en ese sentido, ésta Sala considera, que debe atenderse las circunstancias que rodean cada caso en particular, por lo tanto, la imposición de una Medida Privativa de Libertad, debe abarcar no solo el aspecto relacionado con la magnitud de la pena en correspondencia con la gravedad del delito, sino que es necesario que el análisis abarque el hecho y todos aquellos aspectos característicos del caso concreto en conjunto.

En el presente caso, se percata esta Alzada, que el Juez de Instancia estimó acertadamente la imposición de la Medida Privativa de Libertad; ello en virtud de que se desprende fehacientemente de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente al folio (30) que el ciudadano imputado LENAR ANTONIO MACHADO HERNÁNDEZ, presenta los siguientes Registros Policiales: “…01).- ESTAFA, según expediente G-307.355, nomenclatura de la Sub Delegación Ciudad Bolívar, de fecha 16-12-2002; 02.- ROBO GENÉRICO, según expediente G-307.264, nomenclatura de la Sub Delegación Ciudad Bolívar, de fecha 07-12-2002; 03.- ROBO GENÉRICO, según expediente Nº G-018.274, nomenclatura de la Sub Delegación Ciudad Bolívar, de fecha 24-01-2002; 4.- ROBO GENÉRICO, según expediente Nº F-970.233, nomenclatura de la Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 04-05-1999; 5.- HOMICIDIO CALIFICADO, según Nº PD11268598, nomenclatura de la Sub Delegación Ciudad Bolívar, de fecha 04-04-1993; 6.- ESTAFA, según expediente Nº G-307.264, nomenclatura de la Sub Delegación Guanare, de fecha 26-06-2002…”. De igual forma, puede extraerse del folio (31) que el precitado ciudadano imputado, presenta las siguientes Solicitudes: “…1.- Solicitado según oficio número 1679-10, expediente 3C-1263-07, número de Carpeta 0046762, por el Tribunal Tercero de Control del Estado Portuguesa; 02.- Solicitado según oficio número 1231-C3, número de expediente 3C-1263-07, número de Carpeta 0046762, por el Tribunal Tercero de Control del Estado Portuguesa; 03.- Solicitado según oficio número 604-08, expediente 3C-1254-05, número de carpeta 0046762, de fecha 27-02-2008, por el Tribunal de Primera Instancia de Control de Guanare; 04.- Solicitado según memorando número MM7434, de fecha 21-10-2003, de fecha 21-10-2003, expediente I-998.413...”, por lo que quienes aquí deciden, estiman que la providencia del Tribunal A quo, se encuentra erigido dentro de los parámetros legales establecidos en la norma adjetiva penal, de conformidad a la norma arriba citada (artículo 251), toda vez que tal como lo señalo el Juez de Instancia, resulta inminente el Peligro de Fuga, dada la conducta pre-delictual del imputado de autos.

Asimismo, reafirma ésta postura el Tribunal Supremo de Justicia, cuando apreció, cuanto se transcribe:

“(…) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” Resaltado de la Sala.

(Véase Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-10-2008, ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp Nº: 08-0767).

Seguidamente, la ciudadana Abg. Jagdimar Giunta, en su condición de Defensora Pública Penal Nro. 6, manifiesta lo siguiente: “…es importante destacar que con la implementación de la misión o plan cayapa por parte del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios el objetivo principal de este plan es desacinar las cárceles y se encuentra estudiando las sanciones y los delitos que merezcan realmente una medida Privativa de Libertad, y en caso in comento el tribunal tomo deliberadamente esta decisión entrando en una total contradicción con los diversos esfuerzos y logros alcanzado (sic) por dicho plan, es por lo que la Defensa Pública, solicita sea otorgado a mi defendido una medida menos gravosa…”

En ese sentido, consideran quienes suscriben destacar, lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ART. 4º Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones, los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar. Resaltado de la Sala.



A la luz de la norma que antecede, considera de gran importancia esta Alzada, dejar sentado, que el Órgano Jurisdiccional, en este caso, el Tribunal 3º de Control, con sede en ésta Ciudad, goza de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; en ese sentido, el Juez 3º de Control, estimó conveniente decretar al imputado LENAR ANTONIO MACHADO HERNÁNDEZ, una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de que la misma consideró, a su criterio, acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal decreto, es producto de un estudio individual y pormenorizado de las actuaciones consignadas a su despacho, siendo tal cognición, una labor propia de la Juez en el ejercicio de sus funciones, la cual debe obedecer y acatar los principios de la ley y el derecho. Siendo esto así, considera la Sala que, mal pudiera el Juez de Control antes mencionado, ceñirse a las directrices de otra institución, siendo que, como ya se dijo antes, los jueces en el correcto ejercicio de sus funciones, deben hacer un estudio minucioso de los hechos en cada caso concreto, siendo éstos autónomos e independientes su loable labor de administración de justicia.

Por último, la recurrente explana su inconformidad con la Calificación Jurídica otorgada por el Tribunal A quo, cuando expresa: “…En lo que respecta a la admisión de la pre calificación, del delito de violencia psicológica, es preciso indicarle, ciudadanos Magistrados, que es requisito necesario que conste en las actas procesales, informe emanado de un especialista en la psicología, a los efectos de que se configure el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley especial que rige la materia, y específicamente en lo atinente, al supuesto contenido en la norma, ya señalada ut supra “…atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer”, siendo necesario que tal circunstancia sea constatada por un especialista en psicología, lo cual no consta en las actas procesales…”.

De acuerdo con lo expresado por la quejosa en apelación, es necesario citar el contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual reza:

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

Considera este Tribunal Colegiado que la razón no le asiste a la ciudadana Defensora Pública Nro. 06, pues de conformidad con el artículo que se mencionó anteriormente, el Juez de Instancia actuó ajustado a derecho en relación a la Precalificación Jurídica respecto al delito de Violencia Psicológica, ello en virtud de que aunque no consta en las actuaciones, la Evaluación Psicológica de la Víctima, de conformidad con el parágrafo primero de la norma in comento de la Ley Especial, se evidencia que la ciudadana adolescente estuvo presente en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, rindiendo declaración, en la cual manifestó lo siguiente: “…Mi papa siempre nos ha maltratado a nosotros la libertad de el es la muerte de nosotros, el tumba la puerta mis hermanos se fueron de la casa por sus maltratos y palizas que les daba, nosotros estábamos en la casa y el busca la manera para pegarnos, a mi mamá también le pega, el no trabaja ni nada, solo esta de mantenido en la casa, a mi y a mi mama siempre nos ha pegado y dice que nos va a matar y nos va a quemar, eso siempre lo dice…” motivos por los cuales, el Juzgador, estimó acreditada la Precalificación Jurídica aportada por la Vindicta Pública en relación al delito de Violencia Psicológica.

No obstante a ello, esta Órgano Colegiado, estima que el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del mismo, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, motivos por los cuales, la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público, siendo que tales elementos de convicción pueden convertirse, a su vez, en elementos de certeza, o en su defecto, un prueba de no certeza, para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala Constitucional en Sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González:

”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Por las razones antes expuestas, se evidencia que al momento de emitir su opinión, el Juzgador actuó en acato del artículo 173, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión del contenido de la misma se desprende una correcta aplicación de las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, evaluando conjuntamente los elementos presentes en las actuaciones, que conllevaron al Juez 3º de Control de Ciudad Bolívar a decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, que ha recurrido la Defensa del acusado de autos, lo que sugiere como resultado la presunta incursión del ciudadano LENAR ANTONIO MACHADO HERNÁNDEZ, en el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica; así como el Peligro de Fuga, el cual resulta inminente en el presente caso dada la conducta pre-delictual del imputado de autos. En ese sentido, es menester para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, el cual fuere incoado por la ABG. JAGDIMAR GIUNTA, Defensora Pública Penal Nº 6, en la causa seguida al ciudadano LENAR ANTONIO MACHADO HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, en fecha 10 de Agosto de 2012, mediante la cual el A quo Fundamenta el Imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad, la cual fuere decretada en Audiencia de Presentación de fecha 09 de Agosto de 2012, en contra del imputado de autos, ciudadano LENAR ANTONIO MACHADO HERNÁNDEZ. En consecuencia, se confirma el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, de conformidad al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fuere incoado por la ABG. JAGDIMAR GIUNTA, Defensora Pública Penal Nº 6, en la causa seguida al ciudadano LENAR ANTONIO MACHADO HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, en fecha 10 de Agosto de 2012, mediante la cual el A quo Fundamenta el Imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad, la cual fuere decretada en Audiencia de Presentación de fecha 09 de Agosto de 2012, en contra del imputado de autos, ciudadano LENAR ANTONIO MACHADO HERNÁNDEZ. En consecuencia, se confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-



DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES






DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE







DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR






LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. AGATHA RUIZ



GMC/MGRD/GQG/AR/mesp.-
FP01-R-2012-000166