REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-006795
ASUNTO : FP01-R-2010-000130

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad.
PROCESADA: ENEIDA JOSEFINA MARÍN VELÁSQUEZ.
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado en la perpretación de un Robo Agravado.
MINISTERIO PÚBLICO -
Recurrente: Abg. José Luis Salazar, Fiscal 2º del Ministerio Público, con sede en ésta ciudad.
DEFENSA: Abg. Noberto Baptista, Defensor Privado.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000130, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abg. José Luis Salazar, en su condición de Fiscal 2º del Ministerio Público; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia Definitiva publicada in extenso en fecha 27-05-10, mediante el cual el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en ésta Ciudad, a cargo del Abg. Luis Ramón Tadeo Guerra Martínez; Absuelve a la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MARÍN VELÁSQUEZ, de los cargos presentados en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado ejecutado en la perpretación de un Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación al artículo 84 numeral 1º ejusdem; en perjuicio del ciudadano occiso JULIÁN DEL VALLE PALMA.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN


“(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: (…) Revisado como ha sido los elementos de prueba presentado por El misterio publico, durante el presente debate, no pudo influir en el convencimiento de quien aquí decide, debido a que los elementos de prueba incorporados en el debate oral y publico, no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MARIN VELASQUEZ, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN LA PERPETRACION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el Artículo 84 ejusdem. Ya que los testimoniales de los funcionarios actuantes fueron referenciales, aunado a que entre un dicho y otro caen en francas contradicciones, debido a que el funcionario actuante Romero Manuel Antonio en la detención del ciudadano Obdulio Ander Moreno León, a preguntas realizadas por el MP, este refiere que al momento de la detención en el chequeo rutinario, Obdulio dice que el no había disparado la escopeta sino fue Geison; A preguntas del Dr. Batista contesto que Obdulio dijo en el Comando que la señora Eneidale había pagado 1000bsf; A preguntas del Dr. Saúl, que el sitio de la detención el no nombra a nadie. Declaración del funcionario actuante Alvarado Aguilar Alirio José, que a preguntas realizadas por las partes, este refiere que el ciudadano Aristigueta fue a poner la denuncia, que se siguió el rastro dejado por el tractor y que fue localizado el cuerpo calcinado, que llamaron a su superioridad, llego el CICPC y levanto el cadáver; declaración esta que no coloca dentro del tipo penal a la ciudadana acusada, no aportando ningún convencimiento. La Declaración del Sub Teniente GN Finol Boscan Kelvis, que entre otras cosas dijo que se siguió indagando y la espera da a relucir el nombre de Envida Josefina, que en fecha 02-04-2009, en la mañana, estaba en la vía del barrio Tocomita el ciudadano Obdulio y ejerciendo presión psicológica dijo que el con un primo de nombre Geison, habían matado al sr. Palma, pero que el no había disparado y que la Sra. Envida le había pagado 1000bs; Que el no señala el hecho al momento de la aprehensión, se negó primeramente y luego con presión, el confeso que la señora Eneida le había pagado y el con el primo lo mataron. A preguntas del Dr. Saul dijo que el solo estaba implicado, no nombro a Eneida. Declaración del Funcionario Pinto Mendoza Williams, actuante en la aprehensión de la ciudadana Eneida en fecha 11-08-2009, no aporta ningún medio de convicción que pueda influenciar a quien aquí decide, para llevar algún medio de convicción, ya sea para declara culpable a una persona o exculparlo. Declaración del Funcionario Flores Manuel Alexander, actuante en la detención del ciudadano Obdulio, el cual entre otras cosas refirió que al momento de la aprehensión, de una vez el dijo que pensaba entregarse y que estaba arrepentido y en el comando el dio que quería colaborar y que participo y que no quería hacerlo y una mujer le dio 2.000 bs y el con su primo Geison, asesinaron a esa persona; en el momento de la declaración estaba el Tte Finol y mi persona; desde el principio dijo que el había participado, el confeso de manera voluntaria y no fue sometido a presión o interrogatorio; con esta declaración, la cual es de referencial, existe una clara contradicción con el dicho del Sub Teniente Finol Boscan, debido a que el Tte Finol, dijo en su declaración que se le había ejercido presión psicológica al ciudadano Obdulio, desestimándose por ello la declaración del funcionario Flores. Declaración del Funcionario aprehensor Aular Vasquez Rafael Antonio, funcionario aprehensor de la ciudadana Envida Josefina Marín Velásquez, no aporta nada al presente proceso. En cuanto a las declaraciones de las hijas del Señor Palma, ciudadanas Palma Leon Katiuska Elena y Gabriela Del Valle Palma de Urbaneja, testigo referencial y victimas indirectas, menos aporta algo significativo para la investigación en la presente causa, siendo inútil el medio de prueba incorporado, debido que solo dicen que su padre les manifestó que lo querían matar y que una persona en una moto lo persiguió y otra a caballo pero que no lo pudo ver bien, no señalando directamente a los autores del hecho, no aportando ningún elemento probatorio que comprometa la participación y responsabilidad penal de la acusada. Declaración del ciudadano Henry Aristigueta, este testigo queda inhabilitado, por cuanto en su exposición a preguntas realizadas por el Dr. Saul Andrade, este respondió que nunca había tenido enemistad con el Sr. Hipòlito hasta ahora,…De esta declaración se nota o demuestra interés de las resultas del presente proceso, quedando desestimado este testigo como medio de prueba. Declaración del experto Dra. Marlene López, patólogo adscrita al CICPC, la cual aporta la causa de la muerte del hoy occiso y dejo constancia que fue solo un disparo múltiple el observado en el cuerpo del occiso y que efectivamente falleció de manera violenta. Declaración del testigo García Willians, testigo de la defensa que dice haber visto, no recuerda el día al Sr. Palma discutiendo con el sr. Henry por una rastra, testimonio este que no aporta nada al presente proceso.
La declaración de Martínez Honore Florencio, es desestimada por no aportar nada al presente proceso. La declaración del experto Carvajal Joel, funcionario adscrito al cicpc, el cual realizo la experticia de mecánica y diseño y reconocimiento técnico de la escopeta incautada, de las ocho conchas y de los objetos recuperados, y cuya incorporación resulta inútil para la comprobación del hecho imputado por la Vindicta Pública, No aportando probanza alguna en cuanto a la participación y responsabilidad penal de la acusada, limitándose a analizar y evaluar la arma de fuego, municiones, aparatos, equipos, la misma suerte corre la ratificación de las experticias realizadas por el funcionario Leni Orjuela. Al colocar las declaraciones de los funcionarios actuantes, las mismas son desestimadas, por ser todas referenciales y contradictorias. Igual suerte tienen las declaraciones de las hijas del occiso que en vida respondiera al nombre de Julian del Valle Palma, por ser referenciales y no aportar nada al presente proceso penal. DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES. Se deja constancia que los medios de pruebas los cuales deben ser incorporados por medio de su lectura, debido a que no fueron admitidas por el tribunal de control en su oportunidad son las siguientes pruebas, las de los numerales 1, 2, 3, 4, 11, 12, 13 y 14. Ahora bien, en cuanto al quinto (5ª) numeral, referente a la reseña fotográfica, solo deja constancia de los objetos robados de la casa que habitaba por el hoy occiso, que fueron incautadas en la vivienda de Obdulio Moreno, no involucrando en el tipo penal a la acusada de autos. El sexto (6º) numeral, la orden de Aprehensión en contra de Obdulio Moreno, la cual fue ratificada por el Tribunal Tercero de Control, expone son los elementos que dieron origen a la aprehensión de Obdulio Moreno. El numeral séptimo (7º) refleja el sitio del suceso donde fue hallado el cadáver del hoy occiso, y en nada relaciona a la acusada de autos. Numeral octavo (8º), solo deja constancia de la inspección de la casa que habitaba el sr. Palma. Numeral noveno (9º) inspección técnica del cadáver, que solo refleja las características del cuerpo y las lesiones sufridas, así como la vestimenta que llevaba al momento de ser hallado. Numeral décimo (10º), oficio que ordena la aprehensión de la ciudadana Eneida Marin. Numeral primero (11º), que dice en la acusación numeral décimo (10º), se refiere a los objetos colectados en la casa de habitación de Obdulio Moreno propiedad del occiso Julian Palma, elementos estos de convicción que relacionan a Obdulio Moreno en el injusto penal. Ante una investigación tan precaria, donde no pudo probarse la existencia de algún hecho punible, en lo que respecta a la ciudadana Envida Marin, ya que no existe con los elementos aportados, algún indicio que involucre de manera directa o indirecta a la acusada, Que adminiculados no la colocan como cómplice en este hecho punible, siendo imperioso para este Tribunal dictar sentencia absolutoria en el presente caso penal. Realizada toda la valoración de las pruebas judicializadas como lo establece el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la falta de certeza generada por las dudas y hechos referenciales que no pudieron ser demostrados, dado que los medios de prueba que comparecieron por ante esta Sala de Juicio a rendir declaración no fueron suficientes para dar sustento a la acusación fiscal, por cuanto del transcurso del debate no se acreditó la participación en el delito, como tampoco la responsabilidad de la acusada por los hechos reprochados, siendo que los testigos y expertos que por ante esta Sala comparecieron, no fueron capaces de demostrar a través de sus deposiciones indicios de culpabilidad, es por lo que, en esta Sentencia debe prevalecer la Presunción de Inocencia que es la base del principio de Libertad del Proceso Penal, a favor de la acusada ENEIDA MARIN. En cuanto a los hechos reprochados a la ciudadana ENEIDA MARIN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN LA PERPETRACION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, se observa que ninguno de los medios probatorios judicializados; identificó, individualizó o determinó a la acusada como partícipes en el hecho, es decir, no se demostró su participación en ninguna forma en el hecho acontecido en fecha 31-03-2009, tal como lo establece el artículo 49 ordinal segundo (2°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 08 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el presente fallo deviene necesariamente en ABSOLUTORIO y ASÍ SE DECIDE. (…) DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio actuando de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN LA PERPETRACION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el Artículo 84 ejusdem, a la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MARIN VELASQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.860.177, nacida en Tucupita, en fecha: 01-05-1967, de 43 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Fundo La Gran Vía, carretera Nacional La Paragua, a 30 kilómetros del cruce de Ciudad Piar, Estado Bolívar, de conformidad lo establece el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre la misma, quedando en libertad plena desde la sala de juicio. TERCERO: Se exonera en costas al Ministerio Público, en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las prerrogativas que tiene el Estado Venezolano, entendiendo que el Ministerio Público actúa como ente del mismo (…)”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA DEFENSA PRIVADA


“(…) UNICA DENUNCIA: Se denuncia la infracción del contenido del Ordinal 02 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal pena (sic), en cuanto contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que si analizamos el contenido de la misma, se verifica, que aún cuando se le da cumplimiento a la evaluación testifical vía oral de los funcionarios aprehensores, quienes conjuntamente, fueron los encargados de realizar el procedimiento, la aprehensión de OBDULIO y fueron conteste (sic) en señalar como el condenado OBDULIO manifestó el pago recibido por parte de ENEIDA para ejecutar la muerte de la víctima, y fundamentalmente el testimonio de HENRI ARISTIGUETA, quien fue conteste en señalar como ocurrió helecho (sic), como observo a ENEIDA en compañía de IBDULIO y JEISON el día en que ocurrió la muerte de JULIAN DEL VALLE PALMA, en el inmueble del difunto, los objetos recuperados propiedad de la víctima en el inmueble de OBDULIO, quien admitió su participación ante los funcionarios Guardias nacionales entre otras cosas, la ratificación de la muerte producto de paso de proyectil de paso múltiple disparado por arma de fuego tipo escopeta tal como lo dejo plasmado la patóloga Marlene López de Castro, así como la ratificación de las diligencias practicadas por los expertos del C.I.C.P.C en especial el arma de fuego incautada en la presente causa, en LA CASA DE ENEIDA JOSEFINA MARIN VELASQUEZ, demostrándose con todo ello contundentemente la responsabilidad de la acusada en la presenté (sic) causa. Considera quien suscribe, que esa duda que tuvo el Tribunal debió más no lo hizo, motivarla, para que de esta forma, la sentencia no fuera contradictoria con su contenido, ya que si analizamos no es lógica el texto (sic), las actas con lo vivido en el debate, contraponiéndose a absolución de la acusada. Es contradictorio totalmente, el acta con la decisión de la absolución, ya que no se entiende, si de autos como de acta se individualizó a la acusada con el señalamiento directo de los funcionarios Militares y la lectura de las actas, la ratificación de las experticia (sic) a través del dicho del experto del Cuerpo de Investigaciones Científica, (sic) Penales y Criminalística (sic), no se puede entender y resulta ilógico como el tribunal absolvió a la acusada, sin que en este caso hubiese dudas de la participación de la misma. (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, estima esta Alzada dejar sentado, que de las actas procesales se desprenden vicios que no fueron denunciados por el recurrente, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, por lo tanto, se prescindirá del estudio de denuncias expuestas por el formalizante en apelación.

Ahora, abordando el análisis del vicio anunciado, se observa que Juzgador de la Primera Instancia señala, tal como puede extraerse del folio (275) de la Segunda Pieza del presente expediente, que existe una contradicción en el testimonio que fuera evacuado en la celebración del Juicio Oral y Público de fecha 27/04/2010, del ciudadano funcionario Romero Miguel Antonio, exponiendo, lo que consideramos prudente reproducir en extracto:

“(…)Ya que los testimoniales de los funcionarios actuantes fueron referenciales, aunado a que entre un dicho y otro caen en francas contradicciones, debido a que el funcionario actuante Romero Manuel Antonio en la detención del ciudadano Obdulio Ander Moreno León, a preguntas realizadas por el MP, este refiere que al momento de la detención en el chequeo rutinario, Obdulio dice que el no había disparado la escopeta sino fue Geison; A preguntas del Dr. Batista contesto que Obdulio dijo en el Comando que la señora Eneidale había pagado 1000bsf; A preguntas del Dr. Saúl, que el sitio de la detención el no nombra a nadie (…)”.


Apuntado lo anterior, considera la Sala, que el Juez A quo, yerro al no establecer o explicar razonadamente, cual es la contradicción que alega, limitándose únicamente a trascribir lo dicho por el funcionario actuante. En ese orden de ideas, es menester para esta Alzada manifestar, que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Es preciso recalcar que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número; por lo que en el caso sometido a nuestro estudio, evidenciándose que el juzgador no le otorga valor probatorio al medio de prueba, específicamente, la declaración del funcionario actuante Romero Miguel Antonio; por lo cual, en opinión de ésta Alzada, la apreciación del juzgador hacia este ya citado medio de prueba, no está ajustada a derecho, pues aunque el Juez es Autónomo e Independiente en el ejercicio de su función de Juzgar, así como es de su estricta soberanía, el darle credibilidad o no a cada medio de prueba evacuado en juicio, en uso del principio de inmediación; no es menos cierto, que el juez en función de juicio, debe obligatoriamente establecer fundadamente las razones por las cuales desestima o desecha tal medio de prueba.

Es necesario para esta Sala indicar, que necesariamente, para fundamentar una decisión de tipo condenatoria o absolutoria, es menester para el Tribunal de Primera Instancia, tener suficientes elementos de convicción que estimen con determinada certeza la procedencia de la Responsabilidad del encausado, tomando en consideración el cuerpo del delito encontrado y analizado, concatenándolo con las pruebas valorados en la fase del debate, obteniendo con ello una providencia razonada y motivada. Esta labor de acuerdo con el sentir procesal, debe profundizarse, mucho más cuando los elementos incriminatorios plantean supuestos de responsabilidad penal, de tal forma que si el criterio del Juzgador es la absolutoria, mas profunda e intensa debe ser su justificación al respecto.

Siendo esto así, considera así ésta Sala, que el juzgador artífice del fallo cuestionado, deja ilusoria la necesidad, al no establecer o explicar razonadamente, cual es la contradicción que alega, limitándose únicamente a trascribir lo dicho por el funcionario actuante; de prestar el análisis probatorio que le merece, a la declaración del funcionario Romero Manuel Antonio, no prestando así la motivación correcta para emitir el pronunciamiento jurisdiccional hoy objetado, luego así, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los Derechos al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión a las garantías supra mencionadas, lo cual desdice de una cabal actuación jurisdiccional.


Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

“(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)”. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008>. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).


En otro orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado hacer mención de lo expuesto por el Juez, en su motivación, específicamente al folio (276) de la Segunda Pieza, pudiendo extraerse lo siguiente:

“…En cuanto a las declaraciones de las hijas del Señor Palma, ciudadanas Palma Leon Katiuska Elena y Gabriela Del Valle Palma de Urbaneja, testigo referencial y victimas indirectas, menos aporta algo significativo para la investigación en la presente causa, siendo inútil el medio de prueba incorporado, debido que solo dicen que su padre les manifestó que lo querían matar y que una persona en una moto lo persiguió y otra a caballo pero que no lo pudo ver bien, no señalando directamente a los autores del hecho, no aportando ningún elemento probatorio que comprometa la participación y responsabilidad penal de la acusada…”. Resaltado de la Corte de Apelaciones.

Precisado lo anterior, ésta Alzada se percata de las actuaciones contenidas en la Segunda Pieza del caso objeto de estudio, específicamente a los folios (199 y ss) del testimonio de la ciudadana Katiuska Elena Palma León, lo siguiente:

“…Exactamente no estuve presente en los hechos, pero si tengo conocimiento de las amenazas de muerte, mi papá nos prohibió que fuéramos para allá, porque tenía miedo que algo nos pasara y por eso nunca íbamos a visitarlo y venía cada vez que podía, pero si nos dijo que si algo le pasaba, que los responsables era el señor Tomboya y la esposa, porque el señor Tomboya quería que le vendiera unas tierras, la ultima vez que vino dijo que iba a dejar una carta con su puño y letra señalándoles a ellos y a dos personas mas, pero no se quienes son, el decía que se le perdían las cosas y que las únicas personas que estaban cerca, eran ellos dos, que no habían otras personas cerca que sólo ellos podían saber cuando mi papá salía de la casa, lo que yo tengo que decir es que me consta que papá siempre nos decía los problemas que ellos tenían, mi papá siempre tenia problemas con el señor Tomboya y la esposa, es todo”.- A preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿usted tiene conocimiento que luego de la muerte de su padre se ubicó algunos animales propiedad de su progenitor? R: “Nos enteramos por unos vecinos que mi papá tenía unos animales y que supuestamente se los había vendido al señor Tomboya y tenía unos cochinos y yo misma fuí a la Guardia y fuimos a la casa del señor Tomboya y él no hizo entrega de los animales”.- A preguntas de la Defensa, Abog. Norberto Baptista, contestó: Usted manifestó que su padre tenia problemas con el señor Tomboya, desde cuando le había manifestado acerca de eso? R: “Eso venía sucediendo desde hace mucho tiempo, ellos querían que mi papá se saliera de ahí, siempre estaban inconformes, la señora le hacía la vida imposible para que se saliera de allí”.- ¿De acuerdo a lo manifestado por su padre usted pensó que su padre corría un peligro inminente? “Si, él decía que se le perdía la comida, que se le perdió una motosierra y nosotros le decíamos que se le saliera de allí pero nunca nos hizo caso” ¿usted no acudió a ningún organismo policial a formular la denuncia? R: “Varias veces se lo dije, porque obvio que me preocupaba su vida, pero nunca me hizo caso, el era muy terco, honestamente nunca acudí a ningún organismo policial” ¿Qué le manifestó su padre respecto a la carta? R: “El nos dijo que si algo le llegaba a pasar, el manifestaba que el iba a responsabilizar al señor Tomboya y la esposa, bueno el decía a la vieja esa, para referirse a la señora Eneida y a dos personas mas; que el iba a dejar una carta de su puño y letra; pero cuando fuimos a la casa, estaba revuelta y los papeles personales de mi padre no estaban en la casa…”

Asimismo, se extrae de la declaración de la ciudadana Gabriela Del Valle Palma, contenida en el folio (200 y ss) de la Segunda Pieza de la presente causa, lo siguiente:

“…Para empezar mi papá en muchas oportunidades me comentó que a él lo habían intentado matar y que él tenía problemas con la señora Eneida y con el esposo Hipólito mejor conocido como Tomboya y que era algo que venia desde hace mucho tiempo, pero él decía que prefería tratar a sus enemigos como amigos y me contó que la señora Eneida le envenenaba los perros, le mataba las gallinas, lo insultaba, tenían problemas, que ella le decía que lo tenía que ver algún día muerto y que él sin embargo si necesitaban alguna cosa, los ayudaba y que el no quería tener problemas mas de los que tenía y además eran sus vecinos mas cercanos, también me dijo que en muchas oportunidades lo habían robado y era la señora Eneida porque ella era la que lo veía cuando salía de la casa, le robaron una bomba de agua, una motosierra, la comida y siempre me decía yo sé que es esa señora pero yo no los puedo acusar porque no quiero tener problemas, me dijo que iba a sacar una madera para salirse de allí; él sacó la madera pero después la guardia le decomisó la madera y no pudo hacer su casita y tuvo que seguir allí pero aun así mi papá siguió insistiendo, también puedo agregar que desde hace mucho tiempo nos dijo que no fuéramos para allá que era mejor que el viniera para Ciudad Bolívar, aun así yo iba a veces una hora o dos horas y me venía, siempre lo llamaba y siempre estábamos en comunicación también hubo una vez que unas personas en una moto le dispararon a él en la casa y otra vez también dijo que estaba para donde tenía su siembra y una persona lo siguió en un caballo y el se tuvo que esconder, y de allí el decía que lo iban a matar y que en cualquier momento aparecía muerto, el murió el domingo y el día viernes el estuvo en Bolívar y fue la ultima vez que hable con el personalmente y le dijo cuando vienes y me dijo vengo el martes y eso si no me han matado, ya tu sabes la situación por la que estoy pasando, porque yo se que me van matar; el me dijo que iba a dejar una carta en su casa donde habían un poco de periódicos y allí voy a anotar a tres personas que me quieren hacer daño y que la señora Eneida era una de esas tres personas y cuando me dieron la noticia que a mi papa lo mataron enseguida dije para ir al campo a buscar la carta y cuando fuimos llegamos a la casa la casa estaba vuelta un desastre y donde dijo que iba a estar la carta no había nada, todo estaba revuelto, no aparecían los documentos, ni la cedula, ni la licencia y nos cansamos a buscar pero nada y mi hermana se sentó en una silla a llorar y luego que volvimos a la casa justamente en la silla donde mi hermana se había sentado a llorar encontramos los papeles de mi padre dentro de una bolsita, pero la carta no estaba por ningún lado y después como a los dos o tres días que fuimos a ver sobre los animalitos estaban en la casa del señor Tomboya y dijeron que los habían vendido pero si hubiera sido así mi padre me lo hubiera dicho incluso me había hablado que la cochina estaba preñada”.- A preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿tiene conocimiento si le sustrajeron algunos objetos muebles de la casa de su papá? R: “Un televisor y un DVD, y esos objetos fueron recuperados en la casa de Obdulio; yo solo los volví a ver por fotografía y eran los mismos objetos propiedad de mi padre”. A preguntas formuladas por la Defensa, Abog. Norberto Javier Baptista: ¿Usted manifestó que a su padre lo habían intentado matar? R: “El lo dijo muchas veces” ¿en que intervalo de tiempo manifestó acerca de eso? “El venía teniendo problemas con la señora desde hace mucho tiempo pero de dos meses para acá él me comentó eso y una o dos semanas antes mi papá me dijo que ella le había envenenado unos animales” ¿el manifestó que se le habían perdido una motosierra y si los había encontrado posteriormente? R: “No me dijo nada” ¿hablemos de la carta? R: “Mi papá me dijo la ultima vez que hablé con él, me dijo Katiuska si yo llego a aparecer muerto, porque se que me van matar, yo escribí una carta donde voy a relatar muchas cosas y van a estar los nombres de las personas que me quieren hacer daño y dijo Eneida y su marido y no me mencionó los otros nombres porque yo no los conocía, lo que puedo decir era que el tenía miedo que fuéramos allí, yo iba en carro por raticos, yo lo llamaba y algunas veces él estaba donde tenía la siembra y a veces yo iba rapidito y él le mandaba a mi mamá plátanos y esas cosas” ¿notó situaciones extrañas cuando iba a visitarlos? “la verdad es que casi siempre iba al sitio de la siembra, a la casita muy poco porque el decía que no quería que fuéramos allí, pero no sé porque nos decía eso” ¿usted sentía que su padre estaba corriendo peligro grave e inminente de que eso ocurriera? R: “Sí, yo le decía que se viniera para Bolívar, que comprara algo así y yo me podía mudar con él y yo peleaba con él y le decía porque no se salía de allí, y el decía que eran sus tierras y que no tenía por qué salirse de allí, y que quería terminar su vejez allí en una casita que quería hacer mas adelante ¿su padre se quería ir o no de allí? “El decía que se quería ir de allí por los problemas con estas personas y que quería mudarse a otra casa pero a kilómetros de allí pero de ese sitio” ¿usted no acudió a formular denuncia? “El me dijo no hija no te preocupes, que ya el estaba viejo y que simplemente quería irse para su casita que el quería hacer y que si se iba esas personas ya no se iban a meter mas con el, yo se lo sugerí pero el no quiso y dijo que dejara las cosas así”. ¿Podría recordar la fecha en que dijo que iba a escribir la carta? “Ese día que hable con él por ultima vez fue que me dijo lo de la carta y por eso me temía que eso fuera a pasar”.- A preguntas formuladas por la Defensa, Abg. Saúl Andrade, contestó: ¿las tierras que dice que visitaban a que distancia se encuentran de la casa donde su papa vivía? “Como a un kilómetro” ¿la casa donde vivía su papa fue visitada por usted? “Sí” ¿La casa donde su papa vivía estaba cercada o no? “No estaba cercada” ¿la puerta de entrada de la casa tenía reja protectora? “No tenía reja protectora” ¿Cuándo años tenía viviendo en esa casa? R: “Como doce años aproximadamente” ¿usted como su heredera le manifestaron los bienes que su padre dejó para el momento de su muerte? “Las tierras” ¿usted manifestó que nunca supo el nombre de las otras personas a las cuales su padre se refirió? R: “No me lo manifestó porque él me dijo que yo no los conocía” ¿en la oportunidad que le dijo que le habían disparado desde una moto le dio nombres? R: “No” ¿Y respecto a la persona que lo había perseguido a caballo? R: “dijo que la persona a caballo estaba a una buena distancia y por eso no la pudo ver” ¿la casa que ocupaba su padre tenía corrales, gallineros y cualquier otro sitio parecido? R: “Hubo un tiempo en que sí lo tenia pero él dejó declinar eso porque decía que la señora Eneida le robaba los pollos y dejó de criar los pollos desde hace dos años…”.


De acuerdo al tejido narrativo que antecede, se desprende del extracto que forma parte del cuerpo de la Decisión objetada, en relación a las declaraciones de las testigos Katiuska Palma y Gabriela Palma, que a todas luces se evidencia un vicio de “falso juicio de identidad”, toda vez, que a criterio de esta Alzada, el Juzgador yerra al adicionarle a las pruebas un efecto que no se desprende de ellas, y a su vez, que los hechos que el a quo estimó como acreditados no emanaron o fueron demostrados con las pruebas evacuadas durante el debate oral y público; entonces se dice del falso juicio de identidad, el ejercicio practicado por el jurisdicente en donde al valorar las pruebas transforma su contenido al no expresar lo que ella realmente contiene o simplemente agregar algo que no forma parte de sus elementos, lo cual desde luego coloca a la sentencia en un pronunciamiento con contradicciones internas y errores lógicos.

Por tal motivo, consideran quienes suscriben, que el Juzgador artífice de la recurrida, no actuó ajustado a derecho en su motivación, al establecer que las testigos antes mencionadas, ciudadanas Katiuska Palma y Gabriela Palma, no mencionan, ni señalan a la ciudadana imputada Eneida Josefina Marín Velásquez, cuando se puede desprender fehacientemente de las actuaciones, que muy al contrario de lo establecido por el Juzgador A quo, ambas ciudadanas mencionan y señalan reiteradamente a la precitada ciudadana procesada, no correspondiéndose lo plasmado en el Acta de Debate de Juicio Oral y Público, con lo aducido por el Juez de Instancia, en la motivación de la decisión que hoy se objeta.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno recordar que “(…) el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentados. El problema se plantea en la práctica con la redacción del acta del debate donde se espera que el secretario reproduzca literalmente, en forma escrita, los hechos sucedidos con igual exactitud con que lo hubiera hecho una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de conseguir (…) De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en audiencia, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo distinto a lo ocurrido en el juicio. Por tanto, el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público. (Vid. Tulia Peña Alemán. El acta del debate como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso penal venezolano, Colección Nuevos Autores n° 3, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2003, p 31 y 57). (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-08-2004, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. n° 03-3290).

Apostillado lo anterior, de acuerdo con los extractos de las declaraciones de las ciudadanas Katiuska Elena Palma León y Gabriela Del Valle Palma, y la consecuente decisión del Tribunal de Juicio, este Órgano Colegiado, considera determinada la existencia del vicio antes mencionado, denominado “Falso Juicio de Identidad”, en virtud de que es considerablemente reiterado el señalamiento de las ciudadanas testigos antes mencionadas, hacia la imputada de autos, Eneida Josefina Marín Velásquez, pudiendo constatarse que el Juez de la Primera Instancia, manifestó el no señalamiento de los autores del hecho por parte las testigos, muy al contrario de lo plasmado en las Actas de Debate del Juicio Oral y Público.


En este sentido, esta Corte de Apelaciones estima importante señalar el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza así:

"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión."

Este artículo constituye la columna vertebral del instrumento procesal penal y del mismo se infiere que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamento último del mismo. Se infiere del artículo in comento que la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor del acusado sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión, ya que si este sólo tomó en cuenta los alegatos de la defensa a favor del acusado, se estaría violentando los Derechos que este Código consagra a las víctimas, y en general, a la Sociedad misma.

Por tanto, determinada la existencia de los vicios anteriormente aducidos, y en razón a lo argumentado, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder de oficio a su anulación, conforme a los arts. 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo objetado que fuera emitido por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede en ésta Ciudad, a cargo del Abg. Luis Ramón Tadeo Guerra Martínez, publicada in extenso en fecha 27 de Mayo de 2010, mediante la cual se Absuelve a la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MARÍN VELÁSQUEZ, de los cargos presentados en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado ejecutado en la perpretación de un Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación al artículo 84 numeral 1º ejusdem; en perjuicio del ciudadano occiso JULIÁN DEL VALLE PALMA. Asimismo, se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, manteniéndose vigente la situación jurídica de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MARÍN VELÁSQUEZ, antes del pronunciamiento que hoy se anula. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULA de Oficio, conforme a los arts. 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo objetado que fuera emitido por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede en ésta Ciudad, a cargo del Abg. Luis Ramón Tadeo Guerra Martínez, publicada in extenso en fecha 27 de Mayo de 2010, mediante la cual se Absuelve a la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MARÍN VELÁSQUEZ, de los cargos presentados en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado ejecutado en la perpretación de un Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación al artículo 84 numeral 1º ejusdem; en perjuicio del ciudadano occiso JULIÁN DEL VALLE PALMA. SEGUNDO: Se ORDENA el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, dejándose vigente la situación jurídica consistente en Medida Cautelar Privativa de Libertad, a la cual estuviere sometida la ciudadana procesada ENEIDA JOSEFINA MARÍN VELÁSQUEZ, antes del pronunciamiento que hoy se anula, debiendo tramitar la consecuente Orden de Aprehensión el Juez al que corresponda el conocimiento de la presente causa, luego de su redistribución.

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-






LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO.







DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE







DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR








LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.




GMC/GQG/MGRD/AR/MESP._
FP01-R-2010-000130