REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 24 de Septiembre de 2.012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-004679
ASUNTO : FP01-R-2012-000190


JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ


RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL – Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: - Abog. Damelis De Sousa, Defensora Privada del ciudadano acusado Issa Assis Ramez.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Francisco Ávila Romero, Fiscal 15° del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
ACUSADO: Issa Assis Ramez.
DELITO: Coautor en el delito de Estada en Acción Continuada, Uso de Documento Falso en Actividad Continuada, Asociación para Delinquir y Falsa Atestación ante Funcionario Público.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abog. Damelis De Sousa, Defensora Privada del ciudadano acusado Issa Assis Ramez; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que pronunciara el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 24-01-2012, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, cuyo fundamentación in extenso se realizó en Auto de Apertura a Juicio de fecha 03-04-2012, y mediante el cual declara admitir la acusación fiscal sustentada en los delitos de Coautor en el delito de Estada en Acción Continuada, Uso de Documento Falso en Actividad Continuada, Asociación para Delinquir y Falsa Atestación ante Funcionario Público, atribuidos al ciudadano Issa Assis Ramez, y a los coprocesados Issa Assis Samith Restec e Issa Assisb Juan Restake.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Al folio ciento siete (07) y ss., cursa escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, donde la Abogada Damelis De Sousa, en representación del acusado Issa Assis Ramez, esgrime sus argumentos de impugnación al fallo supradescrito:

“(…) La defensa interpuso un punto previo, que era solicitando la nulidad de todo lo actuado, hasta la Imputación de mí representado por cuanto existían dos (2) causales que nulificaban el acta de Imputación, como era: a) Que el acta no se encontraba suscrita por el Representante del Ministerio Público. B) Que la identificación de mí representado no se correspondía en nada con la verdadera identidad del Imputado (…)

Con relación a lo anteriormente enunciado es de señalar que ante tales argumentos, en la Audiencia Preliminar el representante del Ministerio Público, manifestó que en sus archivos contenían otras actas de Imputación correspondiente a mí defendido y, las cuales seguramente sí se encontraban debidamente suscritas por él, razón por la cual solicitó al Juez una prórroga para presentarlas, conduciéndole el Juez la prórroga, en la misma le concedió un plazo, y luego se suspendió la Audiencia Preliminar, acto seguido, n el segundo día de la Audiencia Presentó una acta debidamente firmada por él, y se subsanó de esta forma dicha formalidad.

Es de señalar, que las partes deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de los existentes en los expedientes, al momento de comenzar la Audiencia Preliminar, las partes incluso la Vindicta Pública, está sujeto a dicho principio, pues de otra forma estaríamos quebrantando el “principio de igualdad entre las partes”.

Siendo el acto de Imputación uno de los actos con más importancia en el proceso penal, es que esta Corte de Apelaciones, debe tener dicho acto de subsanación como nulo, tomando en consideración que la otra acta de Imputación aunque se encontrara debidamente suscrita por el Representante del Ministerio Público contenía los vicios de identificación del imputado existente en la original.

Razón por la cual, apelo de dicho acto de subsanación, y solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal se declare nulo dicho acto de subsanación, por cuanto se violentó lo establecido en el artículo 130 ejusdem, y el Principio de Igualdad entre las Partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

De igual manera, se solicitó en capítulo IV del escrito de la defensa, en forma oral, se interpuso en la Audiencia preliminar la Inadmisibilidad de la Acusación Fiscal, por ser delitos en los cuales solo se procederá a Instancia de parte, lo cual a continuación enuncio: (…)

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Establece el artículo 481 del Código Penal, las llamadas atenuantes en la comisión de los delitos comprendidos en el Título X, De los delitos contra la propiedad. Lo cual señala a continuación:

ARTÍCULO 481: En lo que concierne a los hechos previstos en el Capítulo I, II, III, IV y V el presente Título, y en los artículos 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1.- En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2.- En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos (sic), o del hijo adoptivo.
3.- En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable
La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte. (Subrayado Nuestro).
En el caso de marras, el Ministerio Público interpuso acusación por la presunta comisión del delito de Estafa, supuestamente cometido entre hermanos en perjuicio de otros hermanos, en el caso de mi defendido el ciudadano ISSA ASSIS RAMEZ, ya identificado, en contra de los ciudadana (sic) AIDA ISSA DE ISSA, quien a lo largo de la investigación ha manifestado que son hermanos, tal como se evidencia del acta de entrevista y que el Fiscal señala como elemento de convicción en el folio (08) de la acusación, en la cual manifiesta lo siguiente:
01.-) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 17 de marzo de 2001, realizada por el ciudadano ISSA ISSA JHONNY, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero (…) ante la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley expuso:
“Soy el hijo mayor de la señora AIDA ISSA DE ISSA (…) principal interesado en que mi mamá tome posesión de la herencia que le corresponde como hija de los Sr. (dto.) (sic) RESTAKE TANNOUS ISSA FAREZ (…) y Sra. (dta.) JAMILA YSSA AZIZ (…)
1.- En primer lugar con respecto al Sr. RAMEZ ISSA ASSIS (…) es el hermano mayor, primer hijo del matrimonio (…)
Vista la norma antes expuesta, así como los hechos antes señalados, es que debemos solicitar que no se admita la Acusación Fiscal, en relación a la comisión del delito de Estafa presuntamente cometido por mi defendido el ciudadano ISSA ASSIS RAMEZ (…) De conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 481 del Código Penal, por cuanto la presuntas víctimas con sus hermanas y sobrinos (sic)
Ante tales pronunciamientos, el Juzgador manifestó que se debía seguir la causa por el procedimiento ordinario en contravención a lo establecido ene. Artículo 481 del Código Penal.

Es de observarse, que en los delitos que se le imputan a mi defendido, se le imputa FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en el cual si se leen las actas del expediente el documento no fue suscrito por mi representado, no aparece nombrado en ninguna forma en dicho documento, en nada le aprovecha, solamente que el Ministerio Público lo utilizó para imputar a mi defendido, para imputarle la comisión de un delito de acción pública para justificar la admisión de la Acusación Fiscal.

Razón por la cual, APELO de dicho acto de desconocimiento de lo establecido en el artículo 481 del código penal (…)

DEL PETITORIO DE LA DEFENSA EN ESTA APELACIÓN

PRIMERO: Solicito que se reponga la causa al estado de la imputación de mi defendido ISSA ASSIS RAMEZ (…) que riela del folio 290n al folio 293 de la Primera Pieza. Toda vez que la misma no se encuentra suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, siendo este un requisito formal para que dicha imputación tenga validez, y solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal penal se declare nulo dicho acto de subsanación, por cuanto se violentó lo establecido en el artículo 130 ejusdem, y el Principio de Igualdad entre las Partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicito que no se admita la Acusación Fiscal, por cuanto el mismo carece de cualidad jurídica para acusar de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que se declare el desistimiento de la parte querellante por cuanto no asistieron a la Audiencia Preliminar, de conformidad con loe establecido en el numeral 3 del artículo 297 del Código Penal.
Solicitud que realizo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Ahora bien, a ésta acción de impugnación la Sala estima declararla Inadmisible atendiendo al siguiente planteamiento:

La Alzada estima la improcedencia de la Apelación sometida a nuestro juicio, ello en secuencia lógica, al criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero; y el cual es del siguiente tenor:

“(…) Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo << apelar>> de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En razón a la referida jurisprudencia este Tribunal Colegiado observa, que la parte recurrente, no podrá apelar de lo que estipula el ordinal 2º del artículo 330 de la Ley Procedimental Penal, vale recordar, de la admisión, total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante. En relación a ello, se observa que en el caso concreto, el formalizante en apelación refuta la actuación jurisdiccional que: 1.- niega declarar la nulidad de las actuaciones que solicitara la parte apelante cuando alegara la falta de acto de imputación de su representado Issa Assis Ramez, conllevando ésta declaratoria del juzgado, como consecuencia inmediata, la admisión de la Acusación Fiscal por los delitos de Coautor en el delito de Estada en Acción Continuada, Uso de Documento Falso en Actividad Continuada, Asociación para Delinquir y Falsa Atestación ante Funcionario Público, atribuidos al ciudadano Issa Assis Ramez, y a los coprocesados Issa Assis Samith Restec e Issa Assisb Juan Restake; comportando este pronunciamiento a su vez, ordenar la apertura a la fase de juicio oral y público sobre la base de tales imputaciones; luego entonces, se precisa que la real pretensión del accionante, siempre sería refutar la admisión de la acusación fiscal como efecto directo de la negativa a la solicitud de nulidad de la acusación que en planteara, alegando admisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica.

Demostrándose de esta forma claramente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal, en razón de que se considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, pudiendo la acusación que se admitió en fase preliminar, ser susceptible de ampliación por parte del mismo Órgano Fiscal o/y en la Audiencia Oral y Pública, pudiendo además ser modificada por el Juez de Juicio que haya de pronunciarse según lo contemplado en los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo entonces el mentado Auto axiomáticamente inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 437, literal c Ibidem, el cual a su vez detalla:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas (…)

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abog. Damelis De Sousa, Defensora Privada del ciudadano acusado Issa Assis Ramez; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que pronunciara el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 24-01-2012, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, cuyo fundamentación in extenso se realizó en Auto de Apertura a Juicio de fecha 03-04-2012, y mediante el cual declara admitir la acusación fiscal sustentada en los delitos de Coautor en el delito de Estada en Acción Continuada, Uso de Documento Falso en Actividad Continuada, Asociación para Delinquir y Falsa Atestación ante Funcionario Público, atribuidos al ciudadano Issa Assis Ramez, y a los coprocesados Issa Assis Samith Restec e Issa Assisb Juan Restake; tal resolución atiende a ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable por vía de Apelación, conforme al artículo 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012).


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.




LOS JUECES,



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/MGRD/AR/VL.-
ASUNTO: FP01-R-2012-000190
Sent. N° FG012012000409