REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-001402
ASUNTO : FP01-R-2012-000102
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
PROCESADO: JOSÉ GREGORIO MORALES ROMERO.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Fátima Urdaneta, Fiscal 3º del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz.
DEFENSA PRIVADA – Recurrente: Abg. Marlon Antonio Labady Useche, Defensor Privado.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000102, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abg. Marlon Antonio Labady Useche, en su condición de Defensor Privado del ciudadano procesado JOSÉ GREGORIO MORALES ROMERO; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia Definitiva publicada in extenso en fecha 30-03-12, mediante el cual el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Beltrán Javier Lira Domínguez; Condenara al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES ROMERO, luego de que el precitado ciudadano Admitiera los Hechos sindicados por el Ministerio Público, y mediante la cual, se condenara al ciudadano procesado JOSÉ GREGORIO MORALES ROMERO, a cumplir la pena de VEINTICHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación al artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana occisa CARMEN JOSEFINA CEUTA.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
“(…)Admitida en su totalidad como ha sido la Acusación Fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos, se procedió a imponer al Acusado de marras de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso Penal, entre los cuales se encuentran los señalados en los artículos 37, 40, 42 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, y el de Admisión de los Hechos, siendo el último de los referidos el único de procedencia para el caso de marras, el Acusado solicitó la palabra y a viva voz, libre de apremio y sin coacción, manifestó, se cita, “Yo ADMITO LOS HECHOS y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente…”. En razón de los señalamientos y solicitudes del antes referido Acusado, en esta oportunidad el encargado de este despacho procede a dar cumplimiento a las disposiciones a las que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo prudente antes de proceder a la rebaja en la pena a la que se contrae el antes mencionado artículo, establecer cual es la pena aplicable para el caso de marras. El parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de Veintiocho (28) a Treinta (30) años de Presidio, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tomándose el término medio de dichos extremos a entender la pena de Veintinueve (29) años de Presidio, ello en aplicación de los supuestos del articulo 37 del Código Penal Venezolano. Y así se establece. A la antes establecida pena deviene en obligatoriedad sustraer Un Tercio (1/3) ello en apego a las disposiciones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la admisión de los hechos que ha sido planteada por parte del imputado del presente asunto penal, pero ante la limitante a la que se contrae el Ultimo Aparte de la referida norma, en ocasión a que el ilícito por el cual el imputado ha decidido admitir los hechos medió violencia contra las personas, violencia esta que devino en el deceso de la víctima, así como también en valoración de que el mismo presenta una Penalidad que excede de los Ocho Años en su límite máximo, no el queda otra a este Juzgador que la de aplicar la pena mínima por el referido hecho punible, en lo específico la Pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se establece.(…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA DEFENSA PRIVADA
“(…) En la oportunidad de celebrarse la audiencia Especial Solicitada a los fines de la Admisión de los Hechos, la defensa privada durante su intervención, solicitó que, al momento de aplicar la pena, se tomara en cuenta que el imputado no tenía antecedentes penales, lo que demostraba su buena conducta pre delictual no obstante mi patrocinado no tuvo alguna investigación distinta a la que actualmente se esta admitiendo la responsabilidad ésta aún no ha tenido una sentencia definitiva de carácter condenatoria, como para ser considerado como una alto porcentaje de antecedentes penales, sin embargo el Juez de la Causa no consideró que el hecho de que mi representado no estuviera (sic) un Registro Policial, razón por la cual no hizo la rebaja de Ley en cuanto a la Pena Mínima a los fines de hacer la respectiva adecuación o descuento del artículo 376 del C.O.P.P, razón por la cual estima esta defensa amparado en lo establecido en el ordinal 4 del citado artículo 74 del Código Penal que debe aplicarse la rebaja del termino o limite inferior para con ello hacer la rebaja que a continuación plantea esta defensa fue omitida por el Tribunala-quo, Como quiera que el Procedimiento Por Admisión de los Hechos consiste en la admisión pura, simple y voluntaria por parte del imputado y es un medio de la aplicación de la pena inmediata por parte del Tribunal de Juicio, éste fue debidamente planteado tal y como lo prevee (sic) la norma penal adjetiva del articulo 376, (…) Ahora bien el Tribunal luego de haber oído al Imputado admitir los hechos, procedió aplicar la pena respectiva no tomando en cuenta la rebaja de la Dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, sin tomar en cuenta la rebaja de ley y que es ya materia de doctrina tribunalicia la aplicación en el limite inferior a todos aquellos procesados que de alguna manera decidan libremente acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y hacerle su rebaja desde el limite inferior que imponga el delito correspondiente, menos las atenuantes genéricas y la aplicación del artículo 376 del mencionado Ordenamiento Jurídico, omitiéndose además el principio Constitucional de la aplicación de la pena que mas favorezca al reo o rea, y tomándose en consideración de que el acusado reconoció o admitió su responsabilidad en los hechos investigados y acusados por el Ministerio Público, el Tribunal a-quo, obvió efectuar la respectiva rebaja de Ley, razón por la cual estima ésta Defensa que la pena en definitiva que debió imponer el precitado Juzgado de control, fue la pena de veintiún (21) AÑOS DE PRISIÓN, y no la de VEINTIOCHO (28) la cual fue la que en definitiva le condenó. No obstante, al dictar sentencia, el juzgador no aplicó la rebaja de un tercio de la pena, habida consideración de la admisión de los hechos efectuada por el imputado, siendo que debió considerar como circunstancia atenuante el hecho de que el imputado no posee antecedentes penales (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente que fueran elevadas a esta Superior Instancia por la vía de Apelación, que el Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES ROMERO, manifiesta su inconformidad en relación a la Pena impuesta a su patrocinado por el Tribunal 4º en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, luego de haberse condenado al precitado ciudadano, en fecha 30-03-2012, a través de la vía de la Admisión de los Hechos, cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación al artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana occisa CARMEN JOSEFINA CEUTA
El recurrente, al presentar su escrito contentivo del recurso de apelación, efectúa como única denuncia, a saber:
“(…)Ahora bien el Tribunal luego de haber oído al Imputado admitir los hechos, procedió aplicar la pena respectiva no tomando en cuenta la rebaja de la Dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, sin tomar en cuenta la rebaja de ley y que es ya materia de doctrina tribunalicia la aplicación en el limite inferior a todos aquellos procesados que de alguna manera decidan libremente acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y hacerle su rebaja desde el limite inferior que imponga el delito correspondiente, menos las atenuantes genéricas y la aplicación del artículo 376 del mencionado Ordenamiento Jurídico, omitiéndose además el principio Constitucional de la aplicación de la pena que mas favorezca al reo o rea, y tomándose en consideración de que el acusado reconoció o admitió su responsabilidad en los hechos investigados y acusados por el Ministerio Público, el Tribunal a-quo, obvió efectuar la respectiva rebaja de Ley, razón por la cual estima ésta Defensa que la pena en definitiva que debió imponer el precitado Juzgado de control, fue la pena de veintiún (21) AÑOS DE PRISIÓN, y no la de VEINTIOCHO (28) la cual fue la que en definitiva le condenó. (…)”.
En ese sentido, estiman procedente quienes suscriben, citar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha en la cual se produjo la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos; es decir, 30-03-2012), y así tenemos:
“…ART. 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” Resaltado y subrayado de la Sala.
De acuerdo a la norma que antecede, este Tribunal Colegiado, luego de una revisión exhaustiva al expediente, considera que el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, no incurrió en error al aplicar la pena al ciudadano José Gregorio Morales Romero, siendo tal providencia en cuanto a la Penalidad, a criterio de quienes suscriben, ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en la norma contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento en la cual el Tribunal A quo dictó su Sentencia por Admisión de los Hechos), toda vez que la norma supra trascrita, es clara y diáfana al establecer, en su tercer aparte, que tal y como sucede en el presente caso, si se trata de delitos donde existió Violencia contra las Personas, no podrá establecerse un pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. Por tal motivo, se le hace menester a ésta Alzada, citar el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Artículo 64. Circunstancias Agravantes. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad.
(…) Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, excónyuge, concubino, exconcubino, persona con quien la victima mantuvo vida marital, unión estable de hecho, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho (28) a treinta (30) años de presidio.”
En sintonía con el artículo arriba mencionado, considera esta Corte de Apelaciones, abatida la denuncia esgrimida por el recurrente, puesto que se observa de las actuaciones, que el imputado de autos, ciudadano José Gregorio Morales Romero, en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 15 de Marzo del año 2012, Admite los Hechos, que fueran sindicados por el Ministerio Público, en relación a la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio de la ciudadana Carmen Josefina Ceuta, observándose asimismo, que el Juzgador artífice de la recurrida, al momento de establecer la Penalidad que hoy se objeta, manifiesta, la limitante existente para otorgar la Rebaja por la Admisión de los Hechos, ello en razón de la existencia de violencia en contra de la víctima occisa antes mencionada, ciudadana Carmen Josefina Ceuta, cuando manifiesta:
“…A la antes establecida pena deviene en obligatoriedad sustraer Un Tercio (1/3) ello en apego a las disposiciones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la admisión de los hechos que ha sido planteada por parte del imputado del presente asunto penal, pero ante la limitante a la que se contrae el Ultimo Aparte de la referida norma, en ocasión a que el ilícito por el cual el imputado ha decidido admitir los hechos medió violencia contra las personas, violencia esta que devino en el deceso de la víctima, así como también en valoración de que el mismo presenta una Penalidad que excede de los Ocho Años en su límite máximo, no el queda otra a este Juzgador que la de aplicar la pena mínima por el referido hecho punible, en lo específico la Pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se establece…”. Resaltado de la Sala.
A tal efecto, observa ésta Alzada, como quiera que la primera y única denuncia en la que versa la apelación, se basa en la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA”, en este caso, la del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Sala Colegiada, estima que no le asiste la razón al recurrente, toda vez, que puede evidenciarse de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el Juez A quo, tal y como se dijo anteriormente, no otorgó la Rebaja correspondiente por la Admisión de los hechos que hiciera el ciudadano imputado de autos, en virtud de la limitante que contempla el tercer aparte de la norma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su criterio, consideró que en el presente caso objeto de estudio, “medió violencia”, que consecuencialmente devino en el deceso de la victima, no siendo procedente y ajustado a derecho la Rebaja por Admisión de los Hechos que contempla, la ya tantas veces mencionada norma jurídica establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo explica la Sentencia de Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray de fecha 07/04/2006, Exp.: N° 06-0142:
“…En atención a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible, el legislador estableció en la reforma parcial de la normativa penal adjetiva de 2000, como excepción a esta regla, que en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en caso de delitos contra el patrimonio público, o bien aquellos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse.
Es más, en dichos supuestos, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Con relación a la referida excepción, respecto de la cual se desaplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto, debe esta Sala señalar que el primer y segundo aparte de la referida norma adjetiva, dan un trato especial, más no desigual a los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, a aquellos que atentan contra el patrimonio público, así como a los previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es el caso bajo examen, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados.
Particularmente, los delitos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial arriba trascrito, esta Sala considera, que para el momento en el cual el Juez A quo dicta su providencia en fecha 30-03-12, decretando la Pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CEUTA, no se vislumbra que el Juez recurrido, haya incurrido en error e inobservancia de la norma jurídica, prevista en el artículo 376 (2do aparte), ya que el imputado está incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, donde a criterio del Juez de Control, medió violencia contra la víctima, y como consecuencia de ello acaeció su deceso, motivo éste por el cual, no se encuentra en igual situación que aquellos que han cometido otros delitos menos graves, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad, pues de otro modo, se estaría afectando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de penas y beneficios similares a otros delitos menos gravosos.
Luego así, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, de conformidad con el artículo 376 (tercer aparte) del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales mencionados, interpuesto por el ciudadano Abg. Marlon Antonio Labady Useche, en su condición de Defensor Privado del ciudadano procesado JOSÉ GREGORIO MORALES ROMERO, tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia Definitiva publicada in extenso en fecha 30-03-12, mediante el cual el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Beltrán Javier Lira Domínguez; Condenara al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES ROMERO, luego de que el precitado ciudadano Admitiera los Hechos sindicados por el Ministerio Público, y mediante la cual, se condenara al ciudadano procesado JOSÉ GREGORIO MORALES ROMERO, a cumplir la pena de VEINTICHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación al artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana occisa CARMEN JOSEFINA CEUTA. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, de conformidad con el artículo 376 (tercer aparte) del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales mencionados, interpuesto por el ciudadano Abg. Marlon Antonio Labady Useche, en su condición de Defensor Privado del ciudadano procesado JOSÉ GREGORIO MORALES ROMERO, tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia Definitiva publicada in extenso en fecha 30-03-12, mediante el cual el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Beltrán Javier Lira Domínguez; Condenara al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES ROMERO, luego de que el precitado ciudadano Admitiera los Hechos sindicados por el Ministerio Público, y mediante la cual, se condenara al ciudadano procesado JOSÉ GREGORIO MORALES ROMERO, a cumplir la pena de VEINTICHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación al artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana occisa CARMEN JOSEFINA CEUTA.
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO.
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/MGRD/AR/MESP._
FP01-R-2012-000102
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