REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-005883
ASUNTO : FP01-R-2012-000195
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
CAUSA N° FP01-R-2012-000195
RECURRIDO: Tribunal 1º en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
IMPUTADOS: ANGEL RAFAEL JIMÉNEZ RAMOS, JEAN CARLOS VALDEZ CASTRO Y JOHAN ALBERTO JIMÉNEZ DÍAZ.

DEFENSA PRIVADA:
Abg.: CÉSAR ZAMBRANO y BRAULIO MEDINA.

MINISTERIO PÚBLICO:
(RECURRENTE)
Abg.: DANIEL LANZ, Fiscal 4° del Ministerio Público, con sede en ésta Ciudad.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, OCULTAMIENTO DE PARTE DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, COOPERADORES EN EL DELITO DE CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS Y SERIALES DE CARROCERÍA Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR
MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO (Art. 374 del C.O.P.P.).



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000195 contentivo de Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por el Abg. Daniel Lanz, Fiscal 4° del Ministerio Público, con sede en ésta Ciudad; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 19-09-2012, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Reserva de 24 Horas, y mediante el cual se declara admitir la precalificación fiscal imputada por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES OCULTAMIENTO DE PARTE DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, COOPERADORES EN EL DELITO DE CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS Y SERIALES DE CARROCERÍA, desestimando a su vez el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, atribuidos a los ciudadanos ANGEL RAFAEL JIMÉNEZ RAMOS, JEAN CARLOS VALDEZ CASTRO Y JOHAN ALBERTO JIMÉNEZ DÍAZ; decretándose como corolario Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en contra de los encausados en mención, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 19-09-2012, el Juzgado 1º en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Reserva de 24 Horas, en relación al Acto de Audiencia de Presentación de fecha 18 de Septiembre de 2012, en la cual declaró admitir la precalificación fiscal imputada por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES OCULTAMIENTO DE PARTE DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, COOPERADORES EN EL DELITO DE CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS Y SERIALES DE CARROCERÍA, desestimando a su vez el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, atribuidos a los ciudadanos ANGEL RAFAEL JIMÉNEZ RAMOS, JEAN CARLOS VALDEZ CASTRO Y JOHAN ALBERTO JIMÉNEZ DÍAZ, decretándose como corolario Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra de los encausados en mención, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

“(…)Respecto a la Calificación Jurídica este Tribunal admite los siguientes delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el articulo 277 del código penal, en relación 9 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTOR PROVENENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la contra el hurto y robo de vehículo automotor y en cuanto a los delitos de COOPERADORES EN EL CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE CARROCERIA DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 83 del código penal, en relación con el artículo 8 de la ley especial, este tribunal desestima dichos delitos y en cuanto a la imputación realizada por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, se desestima el mismo, por cuanto en las actas procesales no se encuentran elementos que permitan inferir de que las personas detenidas pertenezcan a una asociación delictiva estructurada de carácter sistemático, organizado y permanente en el transcurso del tiempo, además de no existir evidencias de que los imputados hubieren tenido concierto previo, y con multiplicidad de operaciones, las cuales son características especiales de grupos de delincuencia organizada. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, en relación a los ciudadanos ANGEL RAFAEL JIMENEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.169.234, JEAN CARLOS VALDEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 23.985.413, y JOHAN ALBERTO JIMENEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.773.640, considera este juzgador, que una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores cada uno y luego de presentados los fiadores presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo(…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En pleno acto de Audiencia de Reserva de 24 horas, y una vez escuchada la decisión del Tribunal, el Abg. Daniel Lanz, Fiscal 4° del Ministerio Público, con sede en ésta Ciudad; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…)Ciudadano juez, una vez escuchada de la decisión emanada de este digno tribunal, en la cual DESESTIMO los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionados en los artículo 8 de la Ley Especial y el artículo 83 del Código Penal, acordándole una Medida Cautelar de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 8 de la norma adjetiva penal, a los imputados VALDEZ CASTRO JEAN CARLOS, JIMENEZ DIAZ JOHAN ALBERTO Y JIMENEZ RAMOS ANGEL RAFEL, debidamente identificados en las actuaciones, procedo en este acto a ejercer el RECURSO DE APELACIÒN CON EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado en el artículo 447 numeral 4 ejusdem (…)”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Una vez analizadas las actuaciones recibidas en esta Instancia Superior, se observa que la acción es ejercida solicitando el efecto suspensivo al que se contare el artículo 374 (con vigencia anticipada) de la Ley Penal Adjetiva, la cual taxativamente expresa:

“…Artículo 374. Efecto Suspensivo. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Resaltado de la Sala)

Desprendiéndose de ello que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la Audiencia de Presentación, en el presente caso, en el Acto de Audiencia de Reserva de 24 horas de fecha 19/09/12, llevado a cabo en relación al Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 18/09/2012, para lo cual el Tribunal de Alzada, es decir, la Corte de Apelaciones, tendrá en consideración los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa en su contestación.

Ahora bien, analizando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que al Fiscal del Ministerio no le está dado, en el presente caso, ejercer el recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, ya que si bien el referido recurso suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad plena al imputado, no es menos cierto, que es viable sólo cuando el procedimiento a seguir sea bajo esa circunstancia de procedencia; es decir, que se le haya otorgado al imputado la libertad plena. De las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente al folio 04, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público solicitó una Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 Ejusdem, y el Juez de la causa, en la Audiencia de Reserva de 24 horas, de fecha 19/09/2012 dictaminó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en presentaciones periódicas (cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Ciudad) de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 Ibidem, y la presentación de dos fiadores cada uno, lo cual se entiende equiparable a una medida de coerción personal, no así, una libertad plena; pues los imputados quedan bajo la supervisión del Tribunal, para asegurar los objetivos del procedimiento penal. Por ello, resulta improcedente a todas luces ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, contemplado en el artículo supra mencionado.

En ese sentido, los integrantes de ésta Sala consideran necesario hacer énfasis en que Nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido que el principio general del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponerse en la audiencia de presentación, el recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad del imputado. (Sent. Nº 447, Exp. C08-100 del 11-08-08, Sala de Casación Penal)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:

“(…) El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena (…)”. (Resaltado de la sala).

De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se halla decretado la libertad plena de los imputados, no procediendo cuando se ha dictado una medida cautelar que ponga límites a la libertad de los mismos, tal como sucedió en el caso bajo estudio, pues es sabido que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, son medidas de coerción personal, que tienen por objeto asegurar la estabilidad del proceso, las resultas de éste y la asistencia de los imputados a los actos, reduciendo las posibilidades de que éstos evadan la acción de la justicia. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Ocando, de fecha 06-05-2003.

En consecuencia, sobre la base de la motivación expuesta, esta Alzada, considera ajustado a Derecho declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto con asidero en el artículo 374 (con vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. Daniel Lanz, Fiscal 4° del Ministerio Público, con sede en esta ciudad. Por consiguiente, se ordena la ejecución inmediata de la decisión dictada por el Tribunal 1º en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 19-09-2012 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Reserva de 24 horas, en relación al Acto de Presentación de Imputados de fecha 18/09/2012, y mediante la cual se declara admitir la precalificación fiscal imputada por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES OCULTAMIENTO DE PARTE DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, COOPERADORES EN EL DELITO DE CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS Y SERIALES DE CARROCERÍA, desestimando a su vez el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, atribuidos a los ciudadanos ANGEL RAFAEL JIMÉNEZ RAMOS, JEAN CARLOS VALDEZ CASTRO Y JOHAN ALBERTO JIMÉNEZ DÍAZ; decretándose como corolario Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en contra de los encausados en mención, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º (Presentaciones Periódicas cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Ciudad) y 8º (Presentación de dos fiadores cada uno) del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto con asidero en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. Daniel Lanz, Fiscal 4° del Ministerio Público, con sede en esta ciudad. Por consiguiente, se ordena la ejecución inmediata de la decisión dictada por el Tribunal 1º en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 19-09-2012 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Reserva de 24 horas, en relación al Acto de Presentación de Imputados de fecha 18/09/2012, y mediante la cual se declara admitir la precalificación fiscal imputada por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES OCULTAMIENTO DE PARTE DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, COOPERADORES EN EL DELITO DE CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS Y SERIALES DE CARROCERÍA, desestimando a su vez el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, atribuidos a los ciudadanos ANGEL RAFAEL JIMÉNEZ RAMOS, JEAN CARLOS VALDEZ CASTRO Y JOHAN ALBERTO JIMÉNEZ DÍAZ; decretándose como corolario Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en contra de los encausados en mención, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º (Presentaciones Periódicas cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Ciudad) y 8º (Presentación de dos fiadores cada uno) del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-






LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO.






LOS JUECES,






DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE






DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR








LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ

GMC/MGRD/GQG/AR/MESP.-
FP01-R-2012-000177