REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-009892
ASUNTO : FK01-X-2012-000026

JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el Acta por medio de la cual el ABG. JORGE CARLOS MÉNDEZ VILLALBA, Juez 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, se INHIBE de seguir conociendo el proceso judicial seguido al ciudadano acusado RONNEL JOSÉ JIMÉNEZ LIRA; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

SEGUNDA
El invocado artículo 86, en su ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

“(…) ME INHIBO, de conocer en la presente causa seguida al acusado RONNEL JOSE JIMENEZ LIRA, a quien le sigue juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, en virtud de encontrarme incurso en una de las Causales de Inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la establecida en el Articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "… Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad …"; Ahora bien, debido a que me he encontrado en varias situaciones desagradables con la familia con respecto a la presente causa, y es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la apertura del cuaderno separado respectivo a los fines de remitir al Tribunal de Alzada la presente incidencia de inhibición, igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto a este (…)”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el contenido del acta de inhibición presentada por el ciudadano Juez Abg. Jorge Carlos Méndez Villalba, se aprecia que el mismo dispone apartarse del conocimiento de la causa por haberse “encontrado en varias situaciones desagradables con la familia con respecto a la presente causa”.

Precisado lo anterior, resulta necesario establecer, que la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal determina las causales de inhibición, que igualmente lo son de recusación que inciden sobre la parcialidad o actuación del magistrado dentro del proceso; de tal manera que, cuando el Juzgador observe la existencia de una de estas causales, se inhiba de manera inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para la inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente, dada la omisión que al respecto mantuvo.

En este sentido, el juzgador imprime en su acta de inhibición, la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 Ejusdem, valga recordar “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; téngase presente que el juez, se limitó a señalar de manera genérica la causal en la que considera estar incurso, sin señalar la relación existente entre tal norma con el hecho que narra en su escrito.

En cuanto a la causal prevista en el numeral 8 de la aludida disposición, debe señalarse que, dada la amplitud en que dicho numeral fue redactado, esto es, en forma genérica, la procedencia de la recusación o en todo caso inhibición, supone en sí la verificación de un motivo grave que afecta la imparcialidad del recusado o inhibido; en el caso concreto, se observa que el juzgador no aportó mayor detalle de, en qué consiste la causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, no indica entonces cuáles son las situaciones desagradables con la familia, a las que hace mención en el acta que suscribe.

Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la inhibición o recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al proponente a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso. (Véase sentencia del 26-06-2002, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dirimente Antonio J. García García).

Fiel con lo expresado, la presente inhibición deviene inexorablemente en una declaratoria de No ha Lugar, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la incidencia de inhibición propuesta por el ABOG. JORGE CARLOS MÉNDEZ VILLALBA, Juez 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en el proceso judicial seguido al ciudadano acusado RONNEL JOSÉ JIMÉNEZ LIRA.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-



LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. GILDA MATA CARIACO.



LOS JUECES,



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AGATHA RUÍZ.


GMC/GQG/MGRD/AR/VL._
FK01-X-2012-000026
Sent. Nº FG012012000418