REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-004768
ASUNTO : FP01-R-2012-000117
JUEZ PONENTE: ABG. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000117
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2010-004768
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia
en Funciones de Control,
Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abg. Daniel Lanz Magallanes
Fiscal Cuarto del Ministerio Público
Procesado : Rodríguez Oropeza Oscar Enrique
Defensa :
Abg. Sait Rodríguez Sotillo
Defensa Privada
Abg. Yuri Millán
Defensa Pública
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO de conformidad con el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abogado Daniel Lanz Magallanes Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , actuante en la causa penal seguida al ciudadano Rodríguez Oropeza Oscar Enrique; en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 13 de Junio de 2012.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 58 al 68 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Este Juzgador concluye en el presente caso, en efecto estamos en presencia de un hecho punible, tal como lo señaló el representante del Ministerio Público, quien atribuyó al imputado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 405 y 277, ambos del Código Penal, precalificación que admite este Juzgador, delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita para ser perseguidos, razón por la cual estima este Tribunal que la aprehensión del imputado se produjo a poco de haberse cometido el hecho, y con objetos activos que hacen presumir su responsabilidad en el hecho, es por lo que se declara su legalidad, por ajustarse a os parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Que igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en la comisión de los delitos antes señalados, como es el acta de aprehensión policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia que el imputado les informó haber sido el responsable de la muerte del hoy occiso, haciendo entrega de un arma de fuego, la cual presuntamente fue la utilizada para darle muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JUVENAL ISAAC OBADILLA. Así las cosas, habiendo este Juzgador estimado que en el caso que nos se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, así como fundados elementos de convicción que permiten estimar la probable autoría o participación del imputado en los hecho, configurándose así el fundamento del FUMUS BONIS IURIS, circunstancias que otorgan al Estado a través del Ministerio Público, el derecho a perseguir a la persona señalada como autora o partícipe de un hecho criminal, y a solicitar medidas cautelares en su contra; en consecuencia se DECLARA IMPROCEDENTE el planteamiento de la defensa referido a la legítima defensa. En el mismo orden de ideas, a las condiciones antes señaladas, se agrega, la probabilidad cierta, apreciada de manera realista, que el imputado pudiera tratar de sustraerse del presente proceso o entorpecer la investigación (PERICULUM IN MORA), considerando quien aquí decide, tal como lo planteó el Ministerio Público, que en el presente caso, dada la pena al delito imputado, existe la presunción del inminente peligro de fuga, dado que concurren los supuestos contenidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la presunción de peligro de obstaculización, dado que el imputado es comerciante y dada su condición económica pudiera abandonar con facilidad el País, no obstante, en criterio de este tribunal, tal apreciación, es una presunción iuris tantum, y por ende admite prueba en contrario, por lo cual la misma debe asentarse en razón de la gravedad del delito y sus implicaciones, la influencia que pudiera tener el imputado que objetivamente haga pensar en la posibilidad de poner en peligro la investigación, igualmente debe ser considerada sobre la base de la peligrosidad del imputado, a lo cual se agrega que el imputado sin que fuera señalado previamente como responsable del hecho, se presentó voluntariamente ante los funcionarios actuantes, manifestando ser el responsable del hecho, resultando inexistente el peligro de fuga, y atendiendo igualmente el estado de salud en razón del informe médico consignado en audiencia; razón por la cual este tribunal con fundamento en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de coerción personal menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público; en consecuencia acuerda imponer al ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ OROPEZA, Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en la dirección señalada en el acta inherente a la audiencia oral correspondiente. Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la legalidad de la aprehensión del ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ OROPEZA, por haber sido practicada en situación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JUVENAL ISAAC OBADILLA y el Orden Público, respectivamente. TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ OROPEZA, este Tribunal por las razones arriba expuestas, desestima dicha solicitud, y en su lugar decreta MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la dirección indicada en el acta inherente a la audiencia oral, por estimarla necesaria, prudente y suficiente para garantizar la sujeción del imputado a los actos subsiguientes del proceso, si fuera el caso. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía QUINTA del ministerio público vencido el lapso de ley, para el ejercicio de los recursos correspondientes. SEXTO: Líbrese los oficios pertinentes para hacer efectivo lo ordenado por este tribunal. Se levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del código orgánico procesal penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 03.30 horas de la tarde. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código orgánico procesal penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el Abogado Daniel Lanz Magallanes Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , actuante en la causa penal seguida al ciudadano Rodríguez Oropeza Oscar Enrique; interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)CAPITULO TERCERO. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Del actual desarrollo de la investigación, se evidencia que el imputado, RODRIGUEZ OROPEZA OSCAR ENRIQUE, es la persona que en fecha 09 de junio del 2012, en horas de la noche, resulto aprehendido por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en atención al homicidio perpetrado en perjuicio del ciudadano JUVENAL ISAAC OBADILLA CAÑAS, toda vez que el mismo hizo acto de presencia en las adyacencias del local comercial del imputado llamado Nueva Miranda, a bordo de un vehiculo automotor tipo moto, en compañía de su menor hijo de 03 años de edad, en donde el occiso sostuvo una pequeña discusión con el imputado, que al decir del mismo lo había amenazado de muerte y lo estaba extorsionando, y este sin mediar palabras saco a relucir un arma de fuego tipo escopeta y la acciono con contra de su humanidad ocasionándole la muerte de manera inmediata, quedando mortalmente herido en el sitio del suceso, haciéndose presente en el lugar de manera inmediata los cuerpos policiales, procediendo a la aprehensión del imputado RODRIGUEZ OSCAR ENRIQUE, quien tenia en sus manos el arma de fuego utilizada. Es importante señalar ciudadano magistrados, que el imputado al momento que hace acto de presencia los cuerpos policiales, vale decir, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Vista Hermosa, sostuvieron una pequeña conversación con el autor material de los hechos, la cual quedo plasmada en el acta policial en donde se refleja una pequeña versión de los hechos, es de observar que al principio de la información aportada se descarta por la misma versión dada por el imputado que el occiso nunca andaba armado, o poseyera algún arma que haga intimidar la vida de alguna persona, es de observar que al momento que ser colectada las evidencias en el sitio del suceso, lo único que se ubico que el arma utilizada por el imputado y el vehiculo automotor donde se desplazaba el occiso, lo que hace presumir que el imputado actúo con ventaja sobre su atacante, lo que hace desvirtuar alguna tesis de legitima defensa. De lo señalado anteriormente se desprende que el hecho ocurre cuando se presenta el occiso al local comercial de la victima, dando la versión que fue con objeto de extorsionarlo, sin embargo, se añade el hecho, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momento de trasladarse al sitio a los fines de realizar el levantamiento de cadáver y realizar las pesquisas correspondientes dejaron constancia en el de investigación penal, igualmente se observa que el imputado aporta información a los funcionarios investigadores, pero dicha información es totalmente contraria a la información aportada a los funcionarios de la policía del Estado Bolívar, lo que si es claro que el imputado al inicio de la investigación nunca les manifestó a los funcionarios, que el occiso estuviera armado en el momento que se presento en su negocio y que estuviera acompañada con alguna persona igualmente armada, para que pudiera de alguna manera llenar los extremos del articulo 65 en su numeral 3 del Código Penal. Ahora bien ciudadanos Magistrados, al momento que el juez a quo le concede el derecho de palabra al imputado, señalo en la audiencia de presensación ante el Juez de Control garantista, que no era la primera vez que el le da muerte a alguna persona, ya que en años anteriores había matado a dos personas porque presuntamente lo iban a robar, situación que hace pensar a este Representación del Ministerio Publico, que el imputado actúa y comete este tipo de hecho sin ver las consecuencias que pudiera generar cada caso en particular, toda vez que en el caso en concreto en esta etapa de la investigación no se puede hablar de legitima defensa y mucho menos de exceso en la defensa, ya que como bien lo díjole imputado y que ciertamente esta acreditado en las actuaciones específicamente en la inspección del sitio del suceso, que el lugar de visualizaron rastros de vidrios totalmente esparcidos, restos estos que según el dicho del imputado fueron utilizado como mecanismo intimado por parte del occiso, lo cual no se puede equiparar al medio empleado por el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, igualmente es apreciable que el occiso nunca estuvo cerca del imputado, ya que de la inspección al sitio de desprende que el local esta conformado por enrejados, lo cual impide que el occiso estuviera dentro de su negocio, y pudiera de cierto modo utilizar la supuesta arma blanca que poseía en sus manos. En el caso bajo análisis el juez aquo, tuvo que valorar las circunstancias que rodearon el caso y la perdida violenta de la vida humana la cual no esta justificada por ningún medio empleado, toda vez que se ha producido con el hecho, la destrucción de la vida del ciudadano JUVENAL ISAAC OBADILA CAÑA, vida que se encontraban garantizadas de proteger la vida humana. Considera este Recurrente que con la decisión que emano el Juzgador Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, es irracional, ya que de admitir los delitos precalificados por el Ministerio Publico y no acordar la medida privativa de libertad, solicitada, cae con contradicción, toda vez que la norma adjetiva penal en su articulo 250, es clara en señalar que cuando se encuentra activado o demostrados en sus tres numerales, procede la privación de libertad de cualquier persona, adicionando lo preceptuado en los artículos 251 y 252. Ciudadanos Magistrados, como integrantes activos del Sistema de Administración de Justicia, en nuestras manos esta el asegurar que la luz incólume de la Justicia brille sin opacar el deber de ecuanimidad, equidad, eficiencia y mística que exige la sociedad a la cual nos debemos. En los actuales momentos de cambio en que esta inmersa la Republica Bolivariana de Venezuela, la actividad de la justicia es la que dirige los porvenires del desarrollo social y moral, por lo que en sus manos esta el no dejar que la ni impunidad ni la falta de adecuación jurídica correcta reine dentro del sistema de defensa y garantías de derechos, no solo del imputado como débil jurídico dentro de la relación convencional penal, sino también a la victima agraviada que espera la aplicación del castigo propio en torno a los hechos lesivos cometidos en contra de los bienes de jurídicamente le son tutelados por la acción y efecto de la exigencia el cumplimiento de las obligaciones del contrato social que mantiene hacia con el estado. Por tal motivo, considera este recurrente que con la decisión que aquí se recurre se violenta al Debido Proceso, ya que le causan un gravamen irreparable a las victimas indirectas, quienes buscan y ruegan la protección del estado, y clamen justicia por la perdida de un ser querido, y al otorgar este tipo de medida de arresto domiciliario sin ningún tipo de motivación, de algún modo, se quebranta el derecho de solicitar justicia ya que sabemos que en la actualidad el estado no puede controlar mediante los mecanismos de apostamiento policial la permanencia de esas personas en los lugares destinados, toda vez que no se cuenta con el personal policial suficiente para asegurar su permanencia en la ciudad, por eso se considera que al no decretar esta medida quedaría impune las pretensiones, y vulneraria de alguna manera la sujeción del imputado OSCAR RODRIGUEZ, al proceso que investiga la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, creando gran indefensión en las victimas indirectas, quienes se ven desprotegidos ante la garantía del respeto y protección de sus derechos constitucionales que le son tutelados. El sentenciador de primera instancia tenia la obligación de razonar, motivar con claridad, por que otorgo este tipo de medidas en un delito tan grave, el fallo recurrido adolece de una flagrante falta de fundamentación, pues no expresa los motivos que conllevaron a decretar el arresto domiciliario. CAPITULO CUARTO. DE LA SOLUCION DEL CASO. A tal efecto, observando las consideraciones de hecho y de derecho aquí invocadas y con fundamento en el articulo 447, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de esta superior instancia, actuando como jurisdicción de alzada, sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 12 de Junio de 2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado RODRIGUEZ OROPEZA OSCAR ENRIQUE, se revoque la misma y en consecuencia se acuerde la medida de privación de libertad, solicitada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, o se libre orden de aprehensión en contra del mismo (…)”.
DE LA CONTESTACIÒN
Asimismo los abogados Sait Rodríguez Sotillo y Yuri Millan Defensa Privada del ciudadano Rodríguez Oropeza Oscar Enrique consignaron formal contestación al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, el cual es del tener siguiente:
“(…)DE LA IMPROCEDENCIA DE ESTE RECURSO. Como podemos observar del análisis del auto que se apela por parte del Ministerio Publico, el ciudadano Juez de Control, tomo como RAZON PARA ACORDAR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO EN CONTRA DE NUESTRO PATROCINADO, LAS RAZONES DE SALUD, HECHO QUE SE DEMOSTRO CON EL DICTAMEN MEDICO CONSIGNADO EN EL EXPEDIENTIE, DONDE SE INFIERE QUE EL IMPUTADO SUFRE DE DIABETES MELLITUS – INSULINO DEPENDIENTE – E HIPERTENSION, ENTRE OTRAS DOLENCIAS. Estas medidas concedidas por razones de salud, NO TIENEN APLEACION, tal como lo ha reiterada de manera constante esta Honorable Corte de Apelaciones, acorando los fallos de la Sala de Casación Penal. En todo caso, lo que el Ministerio Publico DEBIO HACER EN VEZ DE APELAR, ERA SOLICITAR UNA EVALUACION DEL ESTADO DE SALUD DEL IMPUTADO A TRAVES DEL MEDICO FORENSE; Y LUEGO DE CONSTAR – SUPUESTO QUE NEGAMOS – QUE SU ESTADO DE SALUD, ERA OPTIMO, PETICIONAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DECRETADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION. PERO EN OTRA OPORTUNIDAD. POR TAL RAZON, CONSIDEREMOS QUE ESTA CORTE DE APLEACIONES, DEBE A LOS FINES DE MANTENER LA UNIFORMIDAD DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL, Y EL PRINICIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA, DECLARAR IMPROCEDENTE ESTE RECURSO DE APELACION O EN TODO CASO SIN LUGAR. Resulta además IMPROCEDENTE ESTE RECURSO y por lo tanto deviene en inadmisible, cuando del análisis del instrumento recursivo interpuesto por la Fiscalía, podemos observar como se confunde en el escrito para ejercer la apelación, la supuesta fundamentación, mientras por otro lado nos habla del gravamen irreparable de la victima, sin especificar de manera separada como lo exige la metodología para plantear las apelaciones de autos en lo que se refiere a la decisiones recurribles. En el caso especifico del arresto domiciliario el ciudadano Juez de Control, señalo en la audiencia de presentación que los elementos presentados por el Ministerio Publico fueron simplistas y/o exiguo, y que pese a evidenciarse la existencia de un hecho punible; no es menos cierto, que EL MINISTERIO PUBLICO NO PUDO TRAER NUEVOS ELEMENTOS DISTINTOS A LO DICHO POR EL IMPUTADO, QUIEN REITERO A TODO EVENTO SU DERECHO A DEFENDERSEDE INA AGRESION ILEGITIMA A LA QUE NO DIO VERDADERAMENTE CAUSA Y CON UN MEDIO EMPLEADO COMO LO FUE LA ESCOPETA, QUE ES COMPLETAMENTE PROPORCIONAL AL EMPLEADO POR EL OCCISO QUIEN TENIA UN PICO DE BOTELLA ADEMAS UN ARMA DE FUEGO, DE TAL MANERA QUE LA NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO DEBE VALORARSE DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA AGRESION, TAL COMO LO INDICA EL DR. HERNANDO GRASANTI AVELEDO, EN SU “MANUAL DE DERECHO PENAL-PARTE GENERAL”, MAL PODRIA EL MINISTERIO PUBLICO, PLANTEAR LA INEXISTENCIA DE LA HIPÓTESIS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA, CUANDO EL USO DEL MEDIO PARA DEFENDERSE FUE DE FORMA RACIONAL, ATENDIENDO A LA GRAVEDADDE LA CIRCUNSTANCIAS DE UNA PERSONA COMO EL IMPUTADO, QUIEN SE ENCONTRABA EFECTUANDO LABORES DE MANTENIMIENTO EN SU ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, MI DEFENDIDO FUE AGREDIDO INJUSTAMENTE E ILEGITIMAMENTE POR EL OCCISO, POR LO TANTO RESULTA INNEGABLE LA HIPOTESIS DE LA LEGITIMA DEFENSA LA CUAL REFORZAREMOS EN LA FASE DE INVESTIGACION. Ahora lo que si resulta grave, es la pretensión del Ministerio Publico, que se someta a nuestro patrocinado a una medida privativa de libertad en el Reten Judicial de Vista Hermosa, a merced de una banda de sicarios, cómplices en los actos extorsivos del occiso. Pero además, podemos observar del escrito interpuesto por la Fiscalía, que este no impugna realmente la medida sustitutiva del arresto domiciliario; sino que reclama que el Juez debió ordenar la realización de un examen medico-forense, que por cierto, fue solicitado por la defensa para reforzar el informe medico privado. DE LOS AARGUMENTOS DE LA DEFENSA. En primer término debemos enfatizar que en lo que respecta a la ausencia de motivación de la decisión, pareciera más bien que el Ministerio Publico, no leyó las páginas de la 58 a la 63. ahora bien, la Sala de Casación Penal, en lo que respecta a la MOTIVACION DE UNA DECISION, ha expuesto reiteradamente que por motivación de los hechos y los fundamentos de derecho, del porque responde a una situación jurídica que se le somete a su consideración, y eso fue precisamente lo que hizo el Juez Tercero de Control, quien no solo FUNDAMENTO al medida de coerción personal en la porpia Audiencia de Presentación, sino que TAMBIEN LA DESARROLLO EN EL AUTO DE FUNDAMENTACION DE DICHA DECISION, exponiendo claramente las razones de hecho y de derecho por las cuales produjo dicho fallo, y además razona claramente los motivos por lo que ordena la privación de la libertad para el imputado bajo las condiciones del arresto domiciliario, indicando las causas para concederlo. Es importante destacarle a la Corte de Apelaciones, que pareciera que el Ministerio Publico, DESCONOCE que aun cuando concurran las circunstancias contenidas en los artículos 250 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, EL JUEZ DE CONTROL PUEDE RECHAZAR LA PETICION FISCAL, ES DECIR, LA DECLARATORIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, Y A SU VEZ, IMPONER AL IMPUTADO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, SUPUESTO ESTE, QUE ES EL INVOCADO POR LA DEFENSA EN LA EXPOSICION DURANTE LA AUDIENCIA DE PRESNETACION (VEASE EL PARRAFO PRIMERO – PARTE IN FINE) Y QUE LUEGO ES ACOGIDO POR EL JUEZ DE CONTROL, CUANDO PROCEDE, DICTAR UNA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, QUE EN SUMA, NO ES OTRA COSA QUE UNA MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LUEGO DE ANALIZAR DE MANERA RACIONAL UN CUMULO DE CIRCUNSTANCIAS FACTICAS Y CONCRETAS, COMO EL CASO DE LA PRESENCIA DEL LUGAR POR PARTE DEL IMPUTADO LUEGO DE LA OCURRENCIA DEL HECHO, SU PRESENTACION PERSONAL ANTE LA COMISION POLICIAL, INFORMANDOLE ASPECTOS DE LO OCURRIDO, SU ESTADO DE SALUD, ENTRE OTRAS RAZONES. No puede en consecuencia la parte recurrente u apelante, impugnar este auto por una supuesta inmotivacion cuando existe de parte del juzgador un análisis pormenorizado de los supuestos por los cuales se acordó la detención de imputado. Oculta el Ministerio Publico, así como también lo hicieron los Cuerpos Policiales de Investigación, LA EXISTENCIA DEL PICO DE BOTELLA QUE TENIA EL OCCISO EL CUAL QUEDO AL LADO DE SU MANO IZQUIERDA TAL COMO CONSTA DEL ACTA POLICIAL CURSANTE EN LA INSPECCION TECINA DEL SITIO DEL SUCEDO POR EL CICPC, CON LO CUAL SE DEMUESTRA QUE EFECTIVAMENTE, LA INTENCION DEL EXTINTO JUVENAL ISAAC OBADILLA CAÑAS, ERA AGREDIR PELIGROSAMENTE AL IMPUTADO DE AUTOS, CONDUCTA LUEGO DE LOS HECHOS, ABANDONO EL LUGAR, APODERANDOSE DEL ARMA QUE LA HABIA FACILITADO DE SU COMPINCHE MUERTO. En insólito que ante hechos como este, Oscar Rodríguez Oropeza, este sometido a un proceso injusto, a una medida de arresto improcedente, cuando SOLO ACTUO EN LEGITIMA DEFENSA, la cual lamentablemente el Juez de Control no analizo por considerarla materia de fondo, cuando la existencia del pico de botella que es una ARMA DE SENTIDO ESTRICO, LA POSICION EN LA QUE QUEDO EL CADAVER DEL OCCISO DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO, EL DICHO DEL IMPUTADO, LA EXISTENCIA DE UN SOLO DISPARO, LA DISTANCIA ESCASA EN LA QUE SE PRODUJO, LA AUSENCIA DE TESTIGOS, Y LA SOSPECHOZA PRESENCIA DE LA VICTIMA QUIEN VIVE EN EL BARRIO LA SHELL, UNA ZONA DIAMETRALMENTE OPUESTA AL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, SON CIRCUNSTANCIAS SUFICIENTES Y RAZONABLES PARA CONCLUIR QUE EL IMPUTADO DICE LA VERDAD CUANDO MANIFIESTA QUE ACTUO BAJO LA HIPOTESIS DE LA LEGITIMA DEFENSA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 65 ORDINAL 3 DEL CODIGO PENAL. HIPOTESIS JURIDICA QUE PUEDA ACOGERSE EN LA PORPIA FASE INICIAL DEL PROCESO. De tal manera que el Ministerio Publico, NO CUESTIONA EN SINTESIS EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, SINO QUE MANIFIESTA SU INCONFORMIDAD POR NO HABERSE ACORDADO EL APOSTAMIENTO POLICIAL, condición que por cierto, no es exigida por el Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal ni menos aun, por las disposiciones del nuevo texto procesal penal, además bien sabemos que el Juez de Control, puede de acuerdo a circunstancias de excepcionalidad decretar una medida cautelar sustitutiva en vez de una privativa atendiendo a circunstancias fácticas que menciona – como en efecto ocurrió – en este caso que nos ocupa, de tal forma que no existe ninguna violación al debido proceso como la reclama el recurrente, toda vez que el Juez de Control, estableció las razones por las cuales otorgo la medida de arresto domiciliario debido a que la conducta asumida por el imputado durante el proceso, nunca pudiera derivarse la existencia de un peligro ni de fuga y menos aun de obstaculización ni torpedear ni influir en la investigación. PETITORIO. Por todas las razones expuestas, es por lo que solicito de esta Corte de Apelaciones se sirva DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Publico en este caso de autos. (….)”.
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Manuel Rivas Duarte y Gabriela Quiarágua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reservo el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional que propicia la vigencia de una medida de arresto domiciliario al ciudadano Oscar Rodríguez Oropeza plenamente identificado en autos, quien es procesado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Otorga el Tribunal de la Primera Instancia, la medida menos gravosa hoy refutada, fundamentándose en el estado de salud del encausado, quien presenta un diagnostico médico de “Diabetes Millitus; Insulina Dependiente de larga data, por lo cual recibe tratamiento con dosis diarias de 25Uds de Insulina Cristalina Vía Subcutánea; Hipertensión arterial de origen emotivo; artritis reumatoidea”.
En este punto considera este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“… Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”.
En virtud de ello quienes suscriben la presente decisión, observan que se desprende de autos específicamente del diagnóstico médico insertado al folio (93) de la presente causa que el ciudadano Oscar Enrique Rodríguez Oropeza, presenta un diagnostico médico constante de tres enfermedades que se perciben complicadas y en el entendido de que la salud es un derecho fundamental y, ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que el estado de salud, del ciudadano Oscar Enrique Rodríguez Oropeza podría verse afectada en virtud de que se observa también que depende de una dosis exacta de medicamento para el tratamiento de la diabetes millitus y de la hipertensión arterial que padece, actúo conforme a derecho el Juez A Quo al declarar una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En secuencia a lo transcrito, es de observarse que si bien, dicha detención domiciliaria, aunque prevista entre las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; se equipara a una privación de libertad propiamente prevista en el dispositivo 250 Ejusdem, pues es entendida igualmente como una privativa de libertad, sólo que con sitio de reclusión distinto (residencia o domicilio delprocesado).
No obstante lo anterior, se asume que la medida de arresto domiciliario, sólo a efectos procesales (lapsos de presentación de actos conclusivos) debe asumirse como una privación de libertad, por cuanto en esencia, tal arresto domiciliario continúa siendo una medida menos gravosa a la privación de libertad en cualquier centro de reclusión estatal, siendo que, se reitera, el imputado estaría en su hogar, con las prerrogativas propias de dicho lugar, lo que constituye a todas luces un beneficio de cara a una privación judicial de libertad cumplida en una institución carcelaria del Estado.
Ahora bien, considera oportuno la Sala reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De la misma manera debe señalar la Alzada, que en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas y a tal efecto se concibe tales actos como medidas de seguridad, que están destinadas a proteger a la sociedad de la exteriorización de esas tendencias que se encuentran larvadas en muchos individuos marginales, pero la dificultad con que tropieza el jurista estriba en que dichas medidas deben ser administradas con suma cautela, para no lesionar el autentico contenido de la libertad individual.
Ahora bien, según la dispositiva del fallo objeto de apelación, se desprende que el juzgador A Quo, decreta:
“(…) PRIMERO: Decreta la legalidad de la aprehensión del ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ OROPEZA, por haber sido practicada en situación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JUVENAL ISAAC OBADILLA y el Orden Público, respectivamente. TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ OROPEZA, este Tribunal por las razones arriba expuestas, desestima dicha solicitud, y en su lugar decreta MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la dirección indicada en el acta inherente a la audiencia oral, por estimarla necesaria, prudente y suficiente para garantizar la sujeción del imputado a los actos subsiguientes del proceso, si fuera el caso. Ofíciese lo conducente(…)”.
El señalado artículo establece las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad en sus diferentes modalidades, entre las cuales tenemos:
“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”.
En relación a ello, observan quienes suscriben que el Juez A Quo, acertadamente establece y de forma motivada las causales por las cuales decreto la medida cautelar de arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado lo mismo, cual el Juez artífice de la recurrida, se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:
“(…) En el mismo orden de ideas, a las condiciones antes señaladas, se agrega, la probabilidad cierta, apreciada de manera realista, que el imputado pudiera tratar de sustraerse del presente proceso o entorpecer la investigación (PERICULUM IN MORA), considerando quien aquí decide, tal como lo planteó el Ministerio Público, que en el presente caso, dada la pena al delito imputado, existe la presunción del inminente peligro de fuga, dado que concurren los supuestos contenidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la presunción de peligro de obstaculización, dado que el imputado es comerciante y dada su condición económica pudiera abandonar con facilidad el País, no obstante, en criterio de este tribunal, tal apreciación, es una presunción iuris tantum, y por ende admite prueba en contrario, por lo cual la misma debe asentarse en razón de la gravedad del delito y sus implicaciones, la influencia que pudiera tener el imputado que objetivamente haga pensar en la posibilidad de poner en peligro la investigación, igualmente debe ser considerada sobre la base de la peligrosidad del imputado, a lo cual se agrega que el imputado sin que fuera señalado previamente como responsable del hecho, se presentó voluntariamente ante los funcionarios actuantes, manifestando ser el responsable del hecho, resultando inexistente el peligro de fuga, y atendiendo igualmente el estado de salud en razón del informe médico consignado en audiencia; razón por la cual este tribunal con fundamento en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de coerción personal menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público; en consecuencia acuerda imponer al ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ OROPEZA, Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en la dirección señalada en el acta inherente a la audiencia oral correspondiente(…)”.
Siendo criterio reiterado de esta Alzada que, el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de un ciudadano, a tenor del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser debidamente fundada, lo que constituye el presupuesto formal y que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, de las que advertimos también han de ser motivadas, situación que perfectamente se corrobora de la decisión objeto de impugnación, por cual se encuentra suficientemente ajustada a derecho, se puede evidenciar claramente que la medida dictada por el A Quo, se corresponde con el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio.
En ese orden de ideas, si bien es cierto la medida cautelar establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se convierte en una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, lo cual se constituye en un hecho grave, cuando se prolonga en demasía la realización del juicio oral y público, sin que pueda serle imputado al acusado, la dilación del mismo, en ese sentido la medida cautelar establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se equipara a una verdadera medida privativa de libertad, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la medida cautelar debe responder a la necesidad extrema de una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes.
Aunado a ello observa esta Alzada, que las consideraciones tomadas por el Juez artífice de la recurrida, obedecen al informe médico consignado por la defensa privada del procesado Rodríguez Oropeza Oscar Enrique, Abg. Sait Rodríguez plenamente identificado, de donde se extraen las patologías que presenta el estado de salud del procesado de autos cursante al folio sesenta y siete (67) del presente cuaderno de apelación, explanando el Juez A Quo en el desarrollo de su motivación el por qué del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Respecto a ello consideran prudente quienes suscriben la presente decisión, ordenar al Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede Ciudad Bolívar, que gira las instrucciones necesarias a los fines la practica de la medicatura forense al ciudadano Oscar Enrique Rodríguez Oropeza, a los fines de corroborar, lo explanado en el informe médico presentado por la defensa del procesado de autos en la audiencia de presentación de imputado de fecha 12 de Junio de 2012 ello a los fines de garantizar el Derecho a la Salud del procesado consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Daniel Lanz Magallanes, en su condición de Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa seguida al ciudadano Rodríguez Oropeza Oscar Enrique, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones De Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, en fecha 12 de Junio de 2012, mediante la cual decreta MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal fundamentado por auto de fecha 13 de Junio de 2012. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ÙNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Daniel Lanz Magallanes, en su condición de Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa seguida al ciudadano Rodríguez Oropeza Oscar Enrique, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones De Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, en fecha 12 de Junio de 2012, mediante la cual decreta MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado por auto de fecha 13 de Junio de 2012.En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
Ponente
Los Jueces Superiores Miembros de esta Sala,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Juez Superior
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. LEANDRA TORRES
GMC/GQG/MGRD/Leandra*
FG012012000
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