REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 06 de septiembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000114
ASUNTO : LP11-D-2012-000114

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de lo expuesto por la víctima ciudadano Israel Jesús Briceño Osechez, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en fecha primero de septiembre del año dos mil doce (01-09-2012), siendo aproximadamente las tres horas y catorce minutos de la tarde (03:14pm), justo cuando él iba saliendo de su casa en compañía de su primo, observó a dos sujetos que se transportaban a bordo de un vehículo tipo moto, quienes al pasar agarraron la bicicleta que él había dejado frente a su casa, la colocaron en medio de la moto y arrancaron, en ese momento, salieron a perseguirlos, topándose en el trayecto con una comisión policial, quienes lograron interceptarlos, justo al frente del Centro Turístico La Trinitaria, momento en el que, él identificó a ambos sujetos y logrando recuperar la bicicleta que aún llevaban en la moto.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial sin número de fecha 01-09-2012, suscrita por el Oficial (PM) José Alfredo Soler, Oficial (PM) Yhonfer Carrero, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta en fecha 01-09-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la víctima ciudadano Israel Jesús Briceño Osechez, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Entrevista aportada por el ciudadano Davis Jhoan Hernández Hernández, en fecha 01-09-2012 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien fuere testigo presencial de los hechos y hace una descripción de como acaecieron los mismos.

4) Entrevista aportada por el ciudadano Yosmar Alexander González Silva, en fecha 01-09-2012 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien fuere testigo presencial de los hechos y hace una descripción de como acaecieron los mismos.

5) Acta de investigación criminal de fecha 03-09-2012, suscrita por el Agente Rommel Matallana, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y de las diligencias llevadas a cabo, tales como, la identificación del imputado y el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos y donde se produjo la aprehensión, a los fines de llevar a cabo las respectivas inspecciones.

6) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-233-189 de fecha 03-09-2012, suscrita por el Agente Ihsner Yoston Zambrano Guirigay, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada a un vehículo de transmisión sanguínea, clase bicicleta, tipo cross, sin modelo, marca, ni año, de color azul, uso paseo, serial LS02007057.

7) Inspección Nº 548 de fecha 03-09-2012, suscrita por el Agente Jenner Cortes y el Agente Rommel Matallana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada a la clase bicicleta, tipo cross, sin modelo, marca, ni año, de color azul, uso paseo, serial LS02007057.

8) Inspección Nº 546 de fecha 03-09-2012, suscrita por el Agente Jenner Cortes y el Agente Rommel Matallana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

9) Inspección Nº 547 de fecha 03-09-2012, suscrita por el Agente Jenner Cortes y el Agente Rommel Matallana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.

10) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-233-188 de fecha 03-09-2012, suscrita por el Agente Ihsner Yoston Zambrano Guirigay, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada al vehículo tipo moto, a bordo del cual se transportaba el adolescente imputado en compañía de un sujeto adulto.

11) Acta de investigación penal de fecha 02-09-2012, suscrita por el Detective Miguel Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el retén policial a los fines de obtener la identificación del encartado.

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …con la indicación precisa que los hechos encuadran en el delito de Hurto Simple, previsto en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Israel Jesús Briceño Osechez, realizando formal acto de imputación por el precitado delito. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, y le sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa señaló: “Vistas las actuaciones y escuchada la solicitud efectuada por el Ministerio Público, tomando en consideración los hechos comparte la precalificación jurídica y así, estimando que el delito imputado no merece pena de privación preventiva, se adhiere al petitorio realizado por la Representante Fiscal, en relación a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa, de conformidad a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, solicita finalmente, se le expida copia fotostática simple del acta policial, del acta levantada en esta fecha.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Israel Jesús Briceño Osechez.

Al respecto, establece el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal:

Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aun no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.

En cuanto a la precalificación jurídica, resulta necesario tomar en consideración lo expuesto por la víctima ciudadano Israel Jesús Briceño Osechez, quien entre otras cosas precisó, que dos sujetos desconocidos el día 01-09-2012, en horas de la tarde, lograron apoderarse de una bicicleta de su propiedad que había dejado aparcada frente a su vivienda, situación que alcanzó a visualizar justo cuando salía de su casa, logrando éstos llevársela consigo sin su consentimiento

Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el encabezado del artículo 451 del Código Penal, se precisa que efectivamente este hecho en particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público y por consecuencia, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Hurto Simple previsto en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Israel Jesús Briceño Osechez. Y así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, es necesario apreciar los hechos expuestos en la denuncia y las circunstancias de aprehensión plasmadas en el acta policial sin número de fecha 01-09-2012, suscrita por el Oficial (PM) José Alfredo Soler, Oficial (PM) Yhonfer Carrero, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y así, apreciamos que los hechos ocurrieron en fecha primero de septiembre del año dos mil doce (01-09-2012), siendo aproximadamente las tres horas y catorce minutos de la tarde (03:14pm), oportunidad en la que, la propia víctima inició una persecución para alcanzar a loa sujetos activos, siendo auxiliado por una comisión policial quienes lograron la aprehensión de éstos, en tan sólo minutos luego, vale decir, a las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20pm), cerca del lugar de los hechos, justo cuanto aun se encontraban en poder del objeto mueble perteneciente a la víctima.

Así las cosas, al concatenar tales circunstancias con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concluimos que en el presente caso nos hallamos ante el supuesto referido -en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Israel Jesús Briceño Osechez.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Hurto Simple, previsto en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “ c”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de presentarse periódicamente cada veinte (20) días, por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, comenzando el día 04-09-2012, con la advertencia que tales presentaciones las deberá realizar de lunes a viernes en el horario comprendido de dos a seis de la tarde (02:00pm a 06:00pm). Y así se resuelve.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica, resulta necesario tomar en consideración lo expuesto por la víctima ciudadano Israel Jesús Briceño Osechez, en el día de hoy en esta sala de audiencias, manifestado la misma que él iba saliendo de su casa con el primo cuando dos sujetos agarraron la bicicleta que él había dejado frente a mi casa, y la colocan en medio de la moto y arrancaron, salimos todos los que estábamos en la casa, los persiguieron, cuando nos conseguimos por la comisión policial y fue cuando los vimos y los agarraron, justo al frente a la Centro Turístico la Trinitaria, identificando a ambos sujetos y logrando recuperarla la bicicleta que aun llevaban en la moto. Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el encabezado del artículo 451 del Código Penal, se precisa que efectivamente este hecho en particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público y por consecuencia, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Hurto Simple previsto en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Israel Jesús Briceño Osechez. Y así se decide. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta Policial de fecha 01-09-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nª 09, con sede en Nueva Bolivia, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dicho por la propia victima en esta sala de audiencias, que los sujetos que fueron alcanzados a pocos metros mas delante de donde se cometieron los hechos, logrando interceptarlos cuando aun tenían el objeto en sus manos, es por lo que concluimos que en el presente caso nos hallamos ante el supuesto referido a en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Israel Jesús Briceño Osechez Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como de Hurto Simple previsto en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal,, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “ c”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de presentarse periódicamente cada veinte (20) días, por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, comenzando el mismo día de hoy 04-09-2012, con la advertencia que tales presentaciones las deberá realizar de lunes a viernes en el horario comprendido de dos a seis de la tarde (02:00pm a 06:00pm). A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, saliendo el joven en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su progenitor y a su represente legal. Cuarto: Visto que, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la represéntate del Ministerio Público, constante de quince (15) folios útiles. Sexto: Conforme lo solicitado por al victima Israel Jesús Briceño Osechez y con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega del vehiculo de transmisión sanguínea, clase bicicleta, tipo cross, sin marca, ni año, ni modelo de color azul, con seriales Nº LS02007057; a tales efectos, se ordena librar la respectiva comunicación al Centro de Coordinación Policial Nº 09, con sede en Nueva Bolivia, a los fines de la entrega, debiendo la victima acudir al dicho organismo presentado la cedula de identidad. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples acta levantada en este mismo acto. Octavo: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado y la víctima, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento el progenitor y la represente legal.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 451 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil doce (06-09-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS