REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 13563.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
PARTE DEMANDANTE: DIMAS ZAPIAIN AYALA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.015.974.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS PINTO COVA, Inpreabogado N° 70.819.
DEMANDADA: DULIMAR PARRA GAVIDIA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.647.157.
-I-
Vencido los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa una vez producido el abocamiento, este juzgador en torno a la suspensión acordada en fecha 19 de mayo de 2011, observa:
PRIMERO: En fecha 19 de Mayo de 2011 mediante auto se ordenó la suspensión del presente procedimiento por cuanto el fin último del juicio versa sobre materia que es objeto de protección especial contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta que las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mismo.
SEGUNDO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2011, ordenó a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de dar protección especial a las personas naturales y a sus grupos familiares que ocupen de manera legítima inmuebles destinados a vivienda, tal y como lo establece el artículo 2 de dicho Decreto, el cual es de aplicación preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
TERCERO: No obstante, en relación a la suspensión de los juicios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha primero (1°) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente N° 2011-000146, estableció:
“…De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”
Por lo antes expuesto, se infiere que la suspensión a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, procede:
1) Cuando el juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 del referido Decreto; y
2) Cuando el juicio este sentenciado y se haya requerido una ejecución que comporte el fin de la posesión legítima del bien destinado a vivienda, en cuyo caso se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, suspendiendo la causa sin proceder a la ejecución forzosa hasta que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
Finalmente, colige quien se pronuncia que el presente asunto se encontraba en estado de ejecución forzosa para el momento en que fue suspendido, sin embargo la suspensión ordenada en el auto de fecha 19 de mayo de 2011, no se hizo conforme lo pauta el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, sino conforme lo dispuesto en el artículo 4 ejusdem. Esto implica que no se tomaron las previsiones ordenadas por Ley, en los casos de desalojos de viviendas, siendo necesario que la suspensión se realice conforme los plazos indicados en el referido artículo 12 y librando las comunicaciones pertinentes al Ministerio de Vivienda y Habitat para la búsqueda de una solución habitacional o un refugio en el que pueda guarecerse la parte demandada y condenada en la presente causa.
CUARTO: Por lo antes expuesto y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es anular el auto de fecha 19 de Mayo de 2011, toda vez que el mismo a juicio de este sentenciador no constituye un auto de mero trámite como para ser revocado por contrario imperio, sino que a juicio de este jurisdicente el mismo constituye un auto que causa gravamen, por ende la nulidad se declara conforme lo establecido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
QUINTO: Asimismo procedente resulta acordar por auto separado la suspensión conforme las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tomando las previsiones ordenadas por la Ley, conforme los plazos indicados en la misma y librando las comunicaciones pertinentes al Ministerio de Vivienda y Habitat para la búsqueda de una solución habitacional o un refugio en el que pueda guarecerse la parte demandada y condenada en la presente causa.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decreta: PRIMERO: La Nulidad del auto de fecha 19 de Mayo de 2011 que ordenó la suspensión del presente procedimiento hasta que las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, conforme lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia, este juzgador proveerá por auto separado la suspensión pero conforme las previsiones del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tomando las previsiones ordenadas por la Ley, conforme los plazos indicados en la misma y librando las comunicaciones pertinentes al efecto, en resguardo del orden público y en apego a la normativa legal vigente. Cúmplase.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 p.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 13563.-
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