REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 202° Y 153°
EXPEDIENTE Nº 14.335
DEMANDANTE: ALI ANTONIO VELASQUEZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.459.663
DEMANDADO: MARÌA INMACULADA AGUIAR GARCÌA, venezolana, mayor de edad, titular de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.515.060
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
I
Se inicia el presente DIVORCIO, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano ALI ANTONIO VELASQUEZ HERERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.459.663, quien expuso en el mismo que contrajo matrimonio con la ciudadana MARÌA INMACULADA AGUIAR GARCÌA, venezolana, mayor de edad, titular de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.515.060, fijando su domicilio conyugal en la calle tercera de la Parroquia Salom, del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
Que durante su relación conyugal, no procrearon hijos.
Que durante los primeros años de su unión conyugal vivieron en un ambiente de paz, amor y mutua comprensión pero desde un tiempo para acá hace aproximadamente más de cuatro (04) años esta situación cambio sustancialmente motivado a desavenencias surgidas en dicha relación; por lo que fundamentó la presente demanda en base a la causal Segunda (2da) y Tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil Vigente.
En fecha 03 de febrero de 2010, la presente demanda fue recibida por distribución.
Mediante auto en fecha 04 de Febrero de 2010, se admitió la presente demanda y se acordó emplazara a las partes, asimismo se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 17 de Febrero del año 2010, el alguacil mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado.
En fecha 16 de marzo del año 2010, se recibe comisión del juzgado del Municipio Nirgua, referente a la citación sin cumplir. Se notifica a la parte demandada por medio de carteles. Se le nombra defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en el que se dejó constancia que la parte demandante ciudadano ALI ANTONIO VELASQUEZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.459.663, y su apoderada judicial estuvieron presente en el acto, e igualmente el Defensor Judicial de la parte demandada. Se insistió en la continuación del proceso
En fecha 25 de septiembre de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en el que se dejó constancia que la parte demandante ciudadano ALI ANTONIO VELASQUEZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.459.663, no compareció a dicho acto, dejándose constancia que solo compareció su apoderado judicial.
A este respecto dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas adicionadas)
Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, disponen que la no comparecencia del actor al primer y segundo acto reconciliatorio será causal de extinción del proceso, por lo que se deduce claramente que estos actos son personalísimos, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir, que las normas en comento no indica que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primer y segundo acto conciliatorio. Por tal motivo forzoso resulta declarar la extinción del proceso. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
CCH/rs
Exp. 14.335-
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