REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°

EXPEDIENTE: 13.632
DEMANDANTE: Abg. IVAN VENEGAS GUARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.10.878.
DEMANDANDA: MIRLA PASTORA APOSTOL RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.440.809.
ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (FASE ESTIMATIVA)

-I-
Vista la diligencia que antecede presentada en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante la cual el Abogado IVAN VENEGAS GUARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.10.878, advierte que la parte demandada en el presente juicio se encontraba a derecho para el momento en que se dio inicio a la segunda etapa del procedimiento (fase estimativa) y que como consecuencia de ello no era procedente ordenar nuevamente la intimación de la misma, pues a su entender estaba automáticamente emplazada pues se produjo al citación tácita de la misma, motivo por el cual pide se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la segunda fase del presente procedimiento de fecha 09 de julio de 2012, en cuanto a lo relativo a la intimación con compulsa y orden de comparecencia, este juzgador para proveer observa:

PRIMERO: Ciertamente este juzgador se encuentra prevenido del hecho que la sentencia definitiva que declaró con lugar el derecho al cobro, fue dictada en tiempo útil, asimismo que inmediatamente vencido el lapso de apelación este juzgador abrió la segunda etapa del procedimiento, dictando el auto de admisión de la fase estimativa en fecha 09 de julio de 2012.

SEGUNDO: No obstante la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de dos mil ocho (2008), caso COLGATE PALMOLIVE, dictada en el Exp. 08-0273, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, dictaminó:

“De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso. (Negrillas adicionadas)

De esta manera, la propia jurisprudencia vinculante exige que se efectúe la intimación en la forma ordinaria, con la consecuencia que si no se acoge al derecho de retasa queda firme el decreto intimatorio, motivo por el cual no es procedente considerar a derecho a la parte intimada para esta segunda fase, pues ello es una consecuencia no prevista en la referida sentencia.
Ahora bien, la citación tácita es perfectamente aplicable al presente caso, siempre y cuando la demandada hubiere participado o estado presente en algún acto del procedimiento o realizado cualquier diligencia en el expediente, con posterioridad al auto de admisión de fecha 09 de julio de 2012, lo cual no ha ocurrido en el caso subjudice, pues en todo caso la citación tácita a que se refiere el abogado actor tuvo lugar en la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, y así lo reconoció y aplicó este juzgador de forma sustentada según se desprende de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2012.
Pero en esta segunda fase se requiere realizar la intimación ordinaria conforme la sentencia vinculante supra reseñada, en virtud de la ausencia de actuación alguna que pudiera configurar la intimación tácita de la demandada, motivo por el cual forzoso resulta negar la petición del actor. Y así se declara.

-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud realizada por la parte actora Abg. IVAN VENEGAS GUARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 10.878, consistente en la revocatoria por contrario imperio de la orden de intimación de la demandada ciudadana MIRLA PASTORA RUIZ APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.440.809, y que se le tenga a derecho para la prosecución de la segunda fase del presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios a la condenada en costas. En consecuencia cúmplase con la intimación en la forma ordenada por este juzgador en el auto de admisión de fecha 09 de julio de 2012.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

CCH
Exp. 13632 (C S).-