EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7445
DEMANDANTE: DOMINGA RAMONA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.502.578.

ABOGADO ASISTENTE: ISVELIA MARCELINA SILVA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.003.092, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.238.

DEMANDADO: DOMINGA RAMONA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.502.578.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL

I

Se inició el presente procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA mediante demanda interpuesta por la ciudadana DOMINGA RAMONA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.502.578, asistida por la abogada Isvelia Marcelina Silva Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.003.092, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.238, del cual se desprende lo siguiente:
Que inició una relación Unión Concubinaria, estable y de hecho efectiva y permanente desde el año 1953 con el ciudadano Marcos Araujo Flores (Difunto), hasta el día 06 de mayo de 2012, fecha en la cual fallece el ciudadano antes mencionado.

Que de dicha unión procrearon trece (13) hijos que llevan por nombres: Ana Sofia Araujo, Antonio Araujo, Cipriano Araujo, Marcos Araujo, Graciela Araujo, Gerardo Araujo, María de la Cruz Araujo, Migdalia Coromoto Araujo, Pascual José Araujo, Rosa Aura Araujo, Teodoro José Araujo, José Gregorio Araujo y José Pastor Araujo, todos mayores de edad.
Que procede a demanda como en efecto lo hace, a la ciudadana Dominga Ramona Varela, al inicio identificada, en su carácter de concubina.
En fecha 30 de julio del año 2012, se le dio entrada, se registró, se formó expediente con los recaudos anexos y se tomó razón en los libros respectivos. Así mismo el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión a no, instó a la ciudadana DOMINGA RAMONA VARELA, antes identificada, a subsanar el defecto incurrido, por cuanto interpone la demanda contra ella misma, y no contra los trece (13) hijos procreados durante la unión, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes.

II

Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que desde la fecha en que el Tribunal instó a la ciudadana DOMINGA RAMONA VARELA, antes identificada, es decir, desde el 30 de julio de 2.012 hasta la presente, la misma no ha impulsado la causa ni por si ni por medio de apoderado judicial, y menos aun ha subsanado el defecto arriba señalado a través de un nuevo escrito de demanda.

Ahora bien, es menester para este Juzgador señalar que la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, intentada por la ciudadana DOMINGA RAMONA VARELA, antes identificada, es contraria al orden público y a las reglas generales del derecho, por cuanto es inviable que en una misma causa la misma persona ejerza las dos cualidades, es decir, figurar como demandante y a su vez como demandada, es por lo que quien Juzga se ve forzado a declarar inadmisible la demanda, y así se decide.
III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana DOMINGA RAMONA VARELA, venezolana, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.502.578, asistida por la abogada Isvelia Marcelina Silva Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.003.092, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.238.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En la misma fecha siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero




WACA/kmlr.-
Exp. 7445