EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: Nº 7455
DEMANDANTE: DANIEL JOSE MANTINI CESARONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.895.987.
APODERADO JUDICIAL: Abg. LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.916.301, e inscrito en el Inpreabogado Nº 65.581.
DEMANDADO: JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.594.885.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: AGRARIA

En el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCION, incoado por el Abogado Lucas Hildeberto Calderón Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.916.301, Inpreabogado Nro. 65.581, de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano Daniel José Mantini Cesaroni, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.895.987, el tribunal procede a Declinar la Competencia por la Materia y lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 21 de septiembre de 2012, se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual, el Abogado Lucas Hildeberto Calderón Becerra, apoderado judicial del ciudadano Daniel José Mantini Cesaroni, ocurrió ante este Tribunal para demandar por Cumplimiento de Contrato de Transacción, de conformidad con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, al ciudadano Joel Gustavo Pérez García, antes identificado (f. 1 al 9), se acuerda darle entrada, asignarle numeración y anotarlo en los libros respectivos. Se le asignó el Nro. 7455.
II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que alega el demandante en su escrito libelar lo siguiente: “…que entre el ciudadano: JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.594.885, con domicilio en la ciudad de Aroa del estado Yaracuy y mi representado DANIEL JOSE MANTINI CESARONI, antes identificado, celebraron un contrato de transacción extra-judicial, a los fines de precaver un litigio futuro, visto que para ese momento ya este ciudadano JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA le había incumplido con una promesa bilateral de compra venta de Cinco mil (5.000) acciones nominativas que mi representado tiene y posee en la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA LA CABECERA S.A.” la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de enero de 1991, bajo el Nº 09E, tomo 16-E, tal como se evidencia de la copia del acta de asamblea debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 01 de junio de 2007, anotada bajo el Nº 32, tomo 320-A…” Así mismo visto el acta de asamblea que se anexó al presente escrito, se evidencia que el domicilio de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA LA CABECERA S.A., es en la ciudad de Puerto Cabello, Urb. Palma Sola, zona 5, casa m-4 del estado Carabobo.
En este sentido es preciso revisar lo atinente a la competencia por la materia para conocer del presente asunto.
Es preciso entonces acotar que, la Jurisdicción es el poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé:

“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”

Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de prédios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negrillas y subrayado adicionado)
En este orden de ideas, desde la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 9 de noviembre de 2001, reformado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el 28 de abril de 2005, y ésta última, a su vez reformada, el 29 de julio de 2010, respectivamente, en la exposición de motivos, se expresa que el nuevo marco legal se dictó por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta al tratar el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica del desarrollo sustentable del país. Asimismo, señala que el nuevo orden legal no sólo regula la materia sustantiva, sino la materia procesal, y particularmente la jurisdicción ordinaria agraria, para consagrar la unidad de la jurisdicción y la competencia material.
Aún más, la Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2012 en el expediente Nº 09-0924, estableció lo siguiente:

“…En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece…”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que para descubrir la naturaleza de la cuestión debatida no basta con revisar el petitum de la demanda o el objeto mediato de la pretensión, sino examinar la causa verdadera de aquélla, es decir, la relación sustancial que le sirvió de origen. En este sentido, es obligatorio revisar los bienes jurídicos que el ordenamiento tutela y las reglas sustantivas que le resulten aplicables, esto no encuentra otra explicación, sino salvaguardar intereses de eminente orden público, así como los valores y principios de rango constitucional que inspiran al proceso.

Como puede observarse, para determinar que una causa es de naturaleza agraria, corresponde identificar si la acción se vincula con la actividad agrícola que se realiza, para lo cual no basta con examinar la pretensión, sino la causa real que origina el conflicto, en el cual éste puede corresponderse o guardar relación con un inmueble susceptible de explotación agrícola o en el que se realicen propiamente actividades de esta naturaleza, esto resulta trascendental por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispuso un fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, de todas aquellas acciones que se deriven, surjan o afecten la actividad en cuestión.

Es por lo que, en atención a todos los fundamentos precedentemente expuestos, así como basado en el contenido del Artículo 197 ordinal 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en el presente CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCION, conforme lo previsto en el Artículo 197 ordinal 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; incoada por el ciudadano Abogado Lucas Hildeberto Calderón Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.916.301, Inpreabogado Nro. 65.581, de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano Daniel José Mantini Cesaroni, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.895.987, contra el ciudadano JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.594.885, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Tucacas, el cual tiene competencia territorial en los municipios Juan José Mora y Puerto Cabello del estado Carabobo, para que conozca de la presente demanda.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,

Abg. KARELIA MARILU LÓPEZ RIVERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:20 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO