REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de septiembre de 2012
Años 202° y 153°


EXPEDIENTE N° 6038

PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos AGUDELO GERARDO ALONSO y ELEAZAR ALBERTO GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.724.715 y 3.875.290 y domiciliados el primero: en la Avenida Los Leones (Ruiz Pineda), Quinta Piedra Laja, Sector Piedra Grande Municipio Independencia del Estado Yaracuy; y el segundo: en la Avenida Alberto Ravell con Callejón Culantrillo Urb. Los Sauces 1, Quinta Ana María Nº 26, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; quienes actúan en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad de Comercio INVERSIONES AGUAMANSA, C.A., según documento constitutivo de dicha empresa, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el Nº 52 Tomo 348-A.


ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE HILDA DEL VALLE ANZOLA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nro. 154.112

PARTE DEMANDADA Ciudadana LILIMAR GABRIELA ORTEGA TORRES y BETTY TRAVIEZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.107.970 y 17.255.412 respectivamente y domiciliadas en la Calle Principal con Avenida 1, Sector San Miguel Norte, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

MOTIVO ACCIÓN REIVINDICATORIA (Solicitud de Experticia)


La presente demanda de Acción Reivindicatoria fue recibida en fecha 13 de agosto de 2012, la cual fue interpuesta por los ciudadanos AGUDELO GERARDO ALONSO y ELEAZAR ALBERTO GAVIDIA, ya identificados, quienes actúan en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la Sociedad de Comercio INVERSIONES AGUAMANSA, C.A., y debidamente asistidos por la abogada Hilda del Valle Anzola González, Inpreabogado Nº 154.112 contra las ciudadanas LILIMAR GABRIELA ORTEGA TORRES y BETTY TRAVIEZO, ya identificados, fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente; admitiéndose la misma por auto de esta misma fecha.
En el mismo escrito de demanda la parte demandante solicitó lo siguiente: “DE LA EXPERTICIA… Solicitamos respetuosamente a ese tribunal, nombre Experto para que se le practique Experticia, al bien inmueble, constituido por un lote de terreno objeto de esta Acción Reivindicatoria, suficientemente identificado. Con la finalidad de probar que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario; extremos y supuestos que ocurren todos en la presente acción…”

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

El proceso bajo los lineamientos de nuestra Carta Magna, se caracteriza por la ausencia de formalismos, tal como lo exponen los artículos 26 en su primer aparte y 257, lo que no quiere decir, que los mismos se hayan eliminado; por el contrario, se han atenuado, pues un proceso sin formalidades, no puede denominarse proceso, lo cual no es otra cosa que la suma de formas o formalidades que rigen su buen desenvolvimiento, a través de sus principios rectores, de manera que lo que evita la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el ritualismo excesivo o formalismos inútiles, no así la existencia de formas procesales que al final no serán otra cosa que la regulación del debido proceso legal constitucionalizado y cuya previsión o estructuración se deja en manos del legislador ordinario. Luego, en materia de pruebas judiciales, el sistema procesal contempla un conjunto de formalidades que deben cumplir las partes y el operador de justicia, para su aportación al proceso, oposición, admisión y evacuación, incluso para su valoración, de donde se infiere, que en materia de pruebas existen formalidades que deben cumplirse para realizar la actividad probatoria que en definitiva es una garantía ubicada dentro del debido proceso.
De esta manera, una de las formalidades es la oportunidad de la proposición de la prueba judicial, que en materia civil debe realizarse en el lapso previsto para ello, como lo es el lapso de promoción de pruebas, salvo que la ley en forma excepcional permita su promoción en otra oportunidad como sucede en materia de instrumentos fundamentales – públicos o privados – posiciones juradas o confesión provocada, instrumentos públicos no fundamentales y juramento decisorio.
Otra de las formalidades exigidas en materia probatoria es en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la promoción de la prueba, cuando el legislador expresa los requisitos que deben concurrir para la promoción de pruebas, como sucede en la manifestación de reciprocidad en materia de posiciones juradas; el señalamiento expreso y específico de los hechos que se quiere que el Tribunal deje constancia en materia de inspección judicial o sobre las cuestiones que recaerá la actividad de los expertos en materia de experticia; el apostillamiento o identificación del objeto de la prueba para poder determinar la pertinencia, relevancia y conducencia del medio propuesto, entre otros, elementos éstos que igualmente sirven o son requisitos formales que debe revisar el operador de justicia para la admisión de la prueba.
Cuando en materia probatoria se vulneran las formalidades procesales, bien se trate de pruebas tasadas o no, el Código de Procedimiento Civil permite la delación de normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de las pruebas – normas de promoción y evacuación – y la valoración de las pruebas – normas de apreciación del mérito de la prueba – así como la vulneración de las formas procesales en materia de pruebas libres, todo conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
El autor Parra Quijano, en su manual de derecho probatorio, al referirse a este principio señala que para que la prueba pueda ser aprehendida para el proceso en forma válida, se requiere el cumplimiento de formalidades de tiempo, modo y lugar, y además su inmaculación, esto es, que esté exenta de vicios como dolo, error o violencia.
Así pues, a los fines de no trasgredir las normas constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que la igualdad probatoria no es nada más que un aspecto del principio general que rige las relaciones entre los ciudadanos, el Estado y el ordenamiento jurídico, que es la igualdad ante la ley. Asimismo, lo contemplado en el artículo 21 ejusdem que define que todas las personas son iguales ante la Ley así como también el ordinal 2º del mismo cuerpo de leyes, donde se señala que la ley debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, concatenada con la ley procesal en su artículo 15 que estipula la igualdad de las partes en el proceso, obviamente del cual se deriva el particular de la igualdad probatoria.
En el caso concreto, la parte demandante en su escrito de demanda señala que se le nombre Experto para que se practique Experticia al bien inmueble constituido por un lote de terreno, objeto de la presente acción, es de señalar que tal pedimento es de aplicación en la fase probatoria lo que atañe a ambas partes en idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, los mismos procedimientos para incorporarlas, así como, iguales oportunidades para impugnar o rechazar las mismas. Es decir, deben tener las mismas ocasiones para la defensa de sus derechos e intereses; de igual forma, es contrario a la garantía constitucional y a la legalidad los privilegios, por ello no pueden existir procedimientos u oportunidades privilegiadas para ninguna de las partes; por lo que a tenor de lo señalado por este principio y todo lo expuesto es que se puede lograr un equilibrio en el proceso, donde las partes se encuentran en igualdad de oportunidades para pedir y obtener que les practiquen pruebas y para contradecir las del contrario, pero y sobre todo, un equilibrio en el conocimiento de los hechos que interesan a la causa; por lo que mal pudiera esta Sentenciadora acordar tal pedimento basado en una prueba de experticia que a la luz del artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, ratifica todo lo expuesto, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte demandante en su escrito de demanda, con respecto a la Experticia a realizarse al bien inmueble, constituido por un lote de terreno objeto de la presente acción.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 20 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º y 153º.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INES MARTÍNEZ