REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 27 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE N° 6031
PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARÍA ALTAGRACIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.510.813, domiciliada en la calle principal, casa Nº 5, manzana A, urbanización la Morita Vieja, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE HERNÁN YSAC MARÍN PÉREZ, Inpreabogado Nro. 170.702 (folio 34).
PARTE DEMANDADA Ciudadanos BELKIS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, MARBELLA GONZÁLEZ PÉREZ, AYARY ADELIN GONZÁLEZ PÉREZ, ROBERTH JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, FELIX ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, ARISTELA YOANNA GONZÁLEZ PÉREZ, GLORIMAR COROMOTO GONZÁLEZ ESCUDERO, ZULEINY ROSANA GONZÁLEZ ESCUDERO, YELITZA KARINA GONZÁLEZ ESCUDERO y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.908.967, V-10.367.977, V-11.651.899, V-12.286.320, V-7.589.856, V-12.286.319, V-20.891.148, V-24.772.559, V-24.942.179 y V-13.618.692, respetivamente, con domicilio procesal en la calle 3, casa sin número, frente al conjunto residencial “LA CATALANA” sector piedra Grande del Municipio Independencia, estado Yaracuy, en la calle principal San Rafael, esquina de la “Y” con calle del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, coordinación Yaracuy, frente a la Iglesia Parroquial “San José Obrero, (Casa color Blanca), Sector San Rafael del Municipio Independencia, estado Yaracuy y en la calle principal, casa Nº 5, manzana A, urbanización la Morita Vieja, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, respectivamente.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO (DESISTIMIENTO).
Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA ALTAGRACIA CARVAJAL, asistida por el abogado HERNÁN YSAC MARÍN PÉREZ, Inpreabogado Nro. 170.702 contra los ciudadanos BELKIS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, MARBELLA GONZÁLEZ PÉREZ, AYARY ADELIN GONZÁLEZ PÉREZ, ROBERTH JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, FELIX ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, ARISTELA YOANNA GONZÁLEZ PÉREZ, GLORIMAR COROMOTO GONZÁLEZ ESCUDERO, ZULEINY ROSANA GONZÁLEZ ESCUDERO, YELITZA KARINA GONZÁLEZ ESCUDERO y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CARVAJAL, todos plenamente identificados.
Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha dieciocho (18) de julio de 2012 constante de tres (03) folios útiles y trece (13) anexos, y de la lectura del escrito libelar se desprende que desde el año 1.978, la parte demandante hacia vida marital, efectiva y permanente con el ciudadano DESPOSORIO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-2.573.879. Alude la parte demandante, que inicialmente convivieron en la calle 27, sector Alegría, Municipio Independencia, estado Yaracuy, habitación que mantuvieron en calidad de inquilinos hasta el año 1.980, ya que fueron beneficiados con una vivienda en condición de crédito por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) con el numero de control 1063553, según recibo de pago de fecha 28 de mayo del año 1.996, ubicada en la calle principal, casa Nº 5 Manzana A, la Morita Vieja, donde mantuvieron su relación marital (concubinos) compartiendo todo lo concerniente a las obligaciones y derechos conyugales hasta el día de su fallecimiento. Narra la demandante, que de dicha relación procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.618.692, por lo que vivieron y fueron reconocidos como concubino, manteniendo como efectivamente lo hicieron una estrecha y efectiva unión de hecho hasta el momento que fallece, reconocidos por el círculo de amistades, familiares y por el Consejo Comunal del sector donde ambos habitaban durante 34 años. Fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela Vigente (Sic).
Admitida la demanda en fecha 20 de julio de 2012 se ordenó la citación de los demandados ciudadanos BELKIS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, MARBELLA GONZÁLEZ PÉREZ, AYARY ADELIN GONZÁLEZ PÉREZ, ROBERTH JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, FELIX ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, ARISTELA YOANNA GONZÁLEZ PÉREZ, GLORIMAR COROMOTO GONZÁLEZ ESCUDERO, ZULEINY ROSANA GONZÁLEZ ESCUDERO, YELITZA KARINA GONZÁLEZ ESCUDERO y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CARVAJAL, se emplazo por edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Desposorio Antonio González y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 33 de fecha 27 de julio de 2012 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana María Carvajal, debidamente asistida por el abogado Hernán Marín; mediante la cual solicita se ordene la citación de los demandados con sus respectivas compulsas certificadas, para lo que dejo constancia de haber entregado los emolumentos para las mismas.
Al folio 34 de fecha 27 de julio de 2012 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana María Carvajal, mediante la cual otorga poder Apud Acta al abogado que la asiste, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal.
Al folio 36 de fecha 24 de septiembre de 2012 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado Hernán Ysac Marín Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del presente procedimiento fundamentado en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la certificación de los documentos originales para que los mismos le sean devueltos.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “...al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de auto composición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, RENGEL-ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), indica que “el desistimiento del recurso se refiere precisamente al desistimiento o renuncia a los actos del juicio”.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 24 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado Hernán Ysac Marín Pérez desiste del procedimiento(folio 36), en consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA;
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO presentado por el abogado Hernán Ysac Marín Pérez, Inpreabogado Nº 170.702, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALTAGRACIA CARVAJAL, plenamente identificada en autos, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO, intentado contra los ciudadanos BELKIS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, MARBELLA GONZÁLEZ PÉREZ, AYARY ADELIN GONZÁLEZ PÉREZ, ROBERTH JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, FELIX ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, ARISTELA YOANNA GONZÁLEZ PÉREZ, GLORIMAR COROMOTO GONZÁLEZ ESCUDERO, ZULEINY ROSANA GONZÁLEZ ESCUDERO, YELITZA KARINA GONZÁLEZ ESCUDERO y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CARVAJAL, plenamente identificados en autos, en consecuencia, se imparte SU HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ACUERDA la devolución de los originales cursantes en autos dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: SE ORDENA el Archivo del Expediente.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 27 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° y 153°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,
Abg INÉS MARTÍNEZ REGALADO
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