REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

Expediente: N° 2.830/12
Solicitante: Constituida por el ciudadano RAUL OROZCO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.481.713, de este domicilio.
Abogado Asistente: Antonio Figueredo Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.038.
Motivo: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por el ciudadano RAUL OROZCO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.481.713, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.038; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO.
Recibida directamente la presente solicitud, en fecha 20 de Abril de 2.012, siendo admitida en fecha 23 de Abril del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena publicar un cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente. De conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento Civil, se ordeno librar Boleta de Citación a la Representación del Ministerio Público; una vez que la parte provea al Tribunal de las copias respectivas.
En fecha Primero (01) de Junio de 2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAUL ANTONIO OROZCO; antes identificado, asistido por el Abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.038, y consigna Página 10 del El diario “Yaracuy Al Día”, de fecha 29 de Mayo de 2.012; en el cual se publico el Edicto librado por el Tribunal en fecha 23 de Abril de 2.012; para lo cual se dicto auto acordando agregarlo a las actas procesales del presente expediente.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Raúl Antonio Orozco Orellana, asistido por el Abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.038 y presenta escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil. En esta misma fecha presenta escrito en el cual le otorga Poder Apud-Acta al mencionado profesional del derecho, siendo debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal.
En fecha Dos (02) de Julio de 2.012, provisto como fue el Tribunal de las copias respectivas, dicta auto en el cual acuerda librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Público. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha Cuatro (04) de Julio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado a la representación del Ministerio Público.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.012, este Tribunal deja constancia que vencido como fue el lapso para el acto de oposición de la presenta causa; no compareció persona alguna hacer oposición a la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano RAUL ANTONIO OROZCO ORELLANA, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil; previa citación de la representación del Ministerio Público. Se libro la boleta respectiva.
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado a la representación del Ministerio Público.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.012, el Apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha Tres (03) de Agosto de 2.012, el Tribunal dictó auto en el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora y en consecuencia fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a partir de las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de declaración de testigos promovidos en el mencionado escrito de promoción de pruebas.
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2.012, el Tribunal deja constancia de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, mediante acta levantada durante el acto de interrogatorio

- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

En el escrito solicitud presentado por el ciudadano RAUL OROZCO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.481.713, de este domicilio; solicita que este Tribunal ordene la Rectificación de su Acta de Nacimiento por cuanto consta en copia certificada signada con el N° Cuatrocientos Catorce (414) del año 1.954; suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe en su condición de Prefecto; donde textualmente dice así: “…. que en fecha Diecinueve (19) de Julio de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1.954), compareció el ciudadano: MERALDO OROZCO, de cuarenta años de edad, Casado, Electricista, residenciado en San Felipe y manifestó que el niño que presenta nació en el Hospital Central Rodríguez Rivero de esta ciudad, el siete (07) de abril del corriente año, a las ocho de la mañana, que tiene por nombre RAUL ANTONIO y es su hijo legitimo y de su esposa….”; anexa al escrito libelar, marcada con la letra “A”.
Que la referida Partida de nacimiento adolece de error involuntario que aparece escrito el primer nombre del padre del solicitante antes identificado, como MERALDO; siendo el nombre correcto MACARIO; tal como se evidencia de documentos anexos al escrito libelar tales como: copia de la Cédula de Identidad del padre del solicitante, marcado con la letra “B”; y Copia del Acta de Defunción del padre del solicitante marcada con la letra “C”.
Que solicita al Tribunal que mediante Sentencia sea corregido el error involuntario en el que incurrió el funcionario designado para el registro de su Acta de Nacimiento de narras, en donde expresa que el primer nombre del padre del solicitante antes identificado, como MERALDO; siendo el nombre correcto MACARIO.
- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

El Abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.038, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAUL ANTONIO OROZCO ORELLANA, parte actora plenamente identificado en autos; en fecha Dos (02) de Agosto de 2.012, presenta escrito de promoción y evacuación de pruebas, constante de un (01) folio útil, donde expresa lo siguiente:

1.- Promueven para que sean oídas las declaraciones de los ciudadanos: MIRNA JOSEFINA GARCIA DE CASTILLO y HERIBERTO JOSE VALLES SANCHEZ:

Riela al Folio 28 las testimoniales de la ciudadana: MIRNA JOSEFINA GARCIA DE CASTILLO, que textualmente dice así:

“En fecha de hoy, ocho (08) de Agosto de Dos mil Doce (2012), siendo las 10:00 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada para el examen testimonial de la ciudadana MIRNA JOSEFINA GARCIA DE CASTILLO, se abre el acto y la parte promovente ciudadano RAUL ANTONIO OROZCO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.481.713, asistido del abogado ANTONIO JOSE SILVA MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.042, presenta a la testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigos y habiendo la testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar manifestó ser y llamarse MIRNA JOSEFINA GARCIA DE CASTILLO, venezolana, de 60 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.463.372, domiciliada en la cuarta avenida con calle 20, casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 eiusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado la testigo no tener impedimento alguno para declarar.. Seguidamente el Abogado promovente pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente PRIMERO: ¿Diga la Testigo si en vida conoció de vista y trato y comunicación al ciudadano Marcario Antonio Orozco García? Contestó: “si lo conocí”. SEGUNDO: ¿Diga la Testigo si en la partida de nacimiento el nombre del mismo fue asentado erróneamente como Meraldo Antonio, siendo su verdadero nombre y apellido Macario Antonio Orozco? Contestó: “si señor era Macario Antonio Orozco”. TERCERO: ¿Diga la Testigo como le consta lo aquí declarado ó de razón de su dicho? Contestó: “lo conozco porque fue amigo y vecino de nosotros y muy amigo de mi padre y lo conocí como Macario Antonio su verdadero nombre”. Cesó el interrogatorio. Terminó, se leyó y firman conformes”.

Riela al Folio 29 las testimoniales del ciudadano: HERIBERTO JOSE VALLES SANCHEZ, que textualmente dice así:

“Seguidamente en el mismo despacho del día de hoy, ocho (08) de Agosto de Dos mil Doce (2012), siendo las 10:30 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada para el examen testimonial del ciudadano HERIBERTO JOSE VALLES SANCHEZ, se abre el acto y la parte promovente ciudadano RAUL ANTONIO OROZCO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.481.713, asistido del abogado ANTONIO JOSE SILVA MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.042, presenta al testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigos y habiendo el testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar manifestó ser y llamarse HERIBERTO JOSE VALLES SANCHEZ, venezolano, de 71 años de edad, estado civil divorciado, de profesión u oficio carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.572.250, domiciliado en la sexta avenida entre calles 20 y 21 casa N° 20-16, sector Punta Brava, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 eiusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado el testigo no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el Abogado promovente pasa a interrogar al testigo a viva voz de la manera siguiente PRIMERO: ¿Diga el Testigo si en vida conoció de vista y trato y comunicación al ciudadano Macario Antonio Orozco García? Contestó: “si lo conocí”. SEGUNDO: ¿Diga el Testigo si en la partida de nacimiento el nombre del mismo fue asentado erróneamente como Meraldo Antonio, siendo su verdadero nombre y apellido Macario Antonio Orozco? Contestó: “fue asentado erróneamente”. TERCERO: ¿Diga el Testigo como le consta lo aquí declarado ó de razón de su dicho? Contestó: “lo conozco desde hace mucho tiempo y somos vecinos y fuimos compañeros de trabajo y siempre fue conocido como Macario y así aparece en su cedula de identidad”. Cesó el interrogatorio. Terminó, se leyó y firman conformes”.

En cuanto a los exámenes de testigos los ciudadanos MIRNA JOSEFINA GARCIA DE CASTILLO y HERIBERTO JOSE VALLES SANCHEZ, ambos suficientemente identificados, este sentenciador observa que las preguntas realizadas por este aparato operador de justicia a los referidos ciudadanos fueron iguales en cuanto a especificidad, y que estos en todas sus declaraciones fueron contestadas al aseverar que fue asentado erróneamente en el acta de nacimiento del solicitante de autos, el primer nombre del padre como: MERALDO, siendo lo correcto: MACARIO, en consecuencia debe este sentenciador otorgar pleno valor probatorio a los exámenes de testigo toda vez que se cumplió con las formalidades de ley establecidas en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos no sufrieron de imprecisiones ni contradicciones al testificar, aunado a que cumplen con la formalidad conforme a las disposiciones expresas en los artículos 485 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En mismo contexto, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:

1.- Riela a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento objeto de la presente acción signada con el número Cuatrocientos Catorce (414), suscrita por el ciudadano Alfonzo Rivero como Prefecto del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anexo marcado con la letra “A”; en la cual se evidencia el error involuntario del primer nombre del padre del solicitante antes identificado, como MERALDO; siendo el nombre correcto MACARIO.

En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2.- Riela al folio Cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática simple de Cédula de Identidad del ciudadano MACARIO ANTONIO OROZCO GARCIA, identificada con el número V-812.833, con fecha de nacimiento 29-02-16, estado civil Casado, expedida en fecha 01-06-04, con vencimiento 06-2.014.

En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

3.- Riela al folio Cinco (05) del presente expediente, copia simple del Acta de Defunción del padre del solicitante, suscrita por la ciudadana Alejandrina Maldonado Fonseca, Inspectora de Registro Civil I, de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anexo marcado con la letra “C”; en la cual se evidencia el primer nombre del padre del solicitante antes identificado, como MACARIO ANTONIO OROZCO GARCIA.

En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº Cuatrocientos Catorce (414) del año 1.954; suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe en su condición de Prefecto, subsanando el error existente y que en lugar de decir MERALDO OROZCO; aparezca MACARIO OROZCO.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte el articulo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”

En el caso de marras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas documentales copia certificada de su Acta de Nacimiento, copia simple de la Cédula de Identidad del padre, copia simple del Acta de Defunción de su padre, así como la declaración de los testigos promovidos en la oportunidad legal señalada y que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por el solicitante es preciso en cuanto al primer nombre del padre, por cuanto describen que el padre del solicitante lleva por nombre MACARIO ANTONIO OROZCO GARCIA, lo que hace concluir a este Juzgador que ciertamente se incurrió en error material en la trascripción al momento de colocar el primer nombre del padre del solicitante como “…MERALDO…”, siendo lo correcto “…MACARIO…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano RAUL OROZCO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.481.713, de este domicilio, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.

- VI -
DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano RAUL OROZCO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.481.713, de este domicilio. En consecuencia, se RECTIFICA LA PARTIDA DE NACIMIENTO de el ciudadano RAUL OROZCO ORELLANA, signada con el Nº Cuatrocientos Catorce (414) del año 1.954; suscrita por el Prefecto del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asentada en fecha 19 de Julio del año 1.954.

SEGUNDO: Donde se asentó “…. que en fecha Diecinueve (19) de Julio de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1.954), compareció el ciudadano: MERALDO OROZCO, de cuarenta años de edad, Casado, Electricista, residenciado en San Felipe y manifestó que el niño que presenta nació en el Hospital Central Rodríguez Rivero de esta ciudad, el siete (07) de abril del corriente año, a las ocho de la mañana, que tiene por nombre RAUL ANTONIO y es su hijo legitimo y de su esposa….”, así debe asentarse: “…. que en fecha Diecinueve (19) de Julio de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1.954), compareció el ciudadano: MACARIO OROZCO, de cuarenta años de edad, Casado, Electricista, residenciado en San Felipe y manifestó que el niño que presenta nació en el Hospital Central Rodríguez Rivero de esta ciudad, el siete (07) de abril del corriente año, a las ocho de la mañana, que tiene por nombre RAUL ANTONIO y es su hijo legitimo y de su esposa….”.

TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Dirección de Registro de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. MONICA CARDONA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. MONICA CARDONA.