REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos NIXON JOSE PINTO PEREZ y DIENIFER MAILLYS DIAZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números 18.054.151 y 18.546.618, respectivamente, asistidos de las abogados Betiana Giménez y Lisbeth Rojas Arends, inscritas en el Inpreabogado con los números 132.696 y 137.126 .
Recibida por distribución en fecha 18 de Julio de 2011 y se admite en fecha 27 de Julio del año 2.011 conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Julio del año 2.012, comparecen los ciudadanos NIXON JOSE PINTO PEREZ y DIENIFER MAILLYS DIAZ QUINTERO, identificados de autos, asistida por el abogada Betiana Giménez Belizario, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 132.696, y presentan escrito solicitando la Conversión en Divorcio de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Julio del año 2.012, se dicta auto mediante el cual el Juez de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 06 de Agosto del año 2.012, se dicta auto donde se insta a los solicitantes NIXON JOSE PINTO PEREZ y DIENIFER MAILLYS DIAZ QUINTERO, plenamente identificados, a que manifiesten la fecha exacta en que se separaron; siendo debidamente consignada mediante diligencia en fecha 21 de Septiembre del Año 2.012, cursando al folio trece (13) de la presente solicitud.

DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD:
Exponen los solicitantes de autos, NIXON JOSE PINTO PEREZ y DIENIFER MAILLYS DIAZ QUINTERO, identificados plenamente con anterioridad, que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha diez (10) de Marzo del año Dos Mil Once (2.011), según acta de matrimonio signada con el Nº 003; que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Libertador, sector el Paují, casa numero 589, en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo convenido deciden separarse de cuerpo; alegando igualmente que no adquirieron bienes patrimoniales.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, NIXON JOSE PINTO PEREZ y DIENIFER MAILLYS DIAZ QUINTERO, ya identificados, que se encuentra anexa al expediente en los folios tres (03) y cuatro (04), en la que se aprecia que tienen más de un (01) año y seis (06) meses de casados, así como mas de un (01) año separados de hecho quedando, así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia San Javier, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan al folio dos (02) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante; y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 27 de Julio del año 2.011, habiendo transcurrido más de un año desde la presente fecha; es por lo que este Juzgado concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitante de autos es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de Julio del año 2.011, la cual fue presentada por los ciudadanos NIXON JOSE PINTO PEREZ y DIENIFER MAILLYS DIAZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números 18.054.151 y 18.546.618, respectivamente, asistidos de las abogados Betiana Giménez y Lisbeth Rojas Arends, inscritas en el Inpreabogado con los números 132.696 y 137.126; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos ante la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia San Javier, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha diez (10) de Marzo de Dos Mil Once (2.011), según acta de matrimonio signada con el Nº 003, que riela a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente solicitud..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MONICA CARDONA.


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MONICA CARDONA