REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: ERICK JOSÉ ATENCIO MARÍN Y HAIDEE CAROLINA RAMÍREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-15.974.224 y V-17.700.476, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el abogado Moisés Manuel Ferrer, Inpreabogado N°115.496; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-a del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente solicitud.
Admitida la demanda en fecha: 16 de mayo del año 2012, el Tribunal acuerda ordenar la correspondiente boleta de citación al organismo conforme a la Ley, una vez que la parte provea de las respectivas copias.
En fecha 26 de julio del año 2012, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acuerda librar boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio ocho (08) del expediente.
En fecha 07 de agosto de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta de citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedo citada legalmente.
En fecha 10 de agosto del año 2012, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
Ú N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 07 de octubre del año 2006; contrajeron matrimonio civil ante la autoridad civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según acta de matrimonio, que se anexa al escrito de la solicitud, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle 5, entre la avenida uno (1) y avenida San Felipe El Fuerte, sector Cantarrana del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes en común. separándose de hecho en el mes de febrero del año 2007, decidiendo así separarse de mutuo acuerdo y hasta la fecha sin posible reconciliación, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Junto con el escrito de la solicitud consignaron original del acta de matrimonio, extendida por el Director del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el artículo 1.359 ejusdem. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cédulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan al folio tres (03) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose, el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la Ley, entre ellos la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio once (11) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, en criterio del que juzga es declarar procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: ERICK JOSÉ ATENCIO MARÍN Y HAIDEE CAROLINA RAMÍREZ MEDINA, identificados en autos y así se decide.

D E C I S I Ó N:

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ERICK JOSÉ ATENCIO MARÍN Y HAIDEE CAROLINA RAMÍREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-15.974.224 y V-17.700.476, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el abogado Moisés Manuel Ferrer, Inpreabogado N° 115.496; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 07 de octubre del año 2006, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio original, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente solicitud.
En relación a los bienes, el que sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-expediente Nº 2.875-12

EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MONICA CARDONA PEÑA.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MONICA CARDONA PEÑA.