REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
Expediente: N° 2.947-12
DEMANDANTES: Presentada por los ciudadanos: FELIPE ANTONIO ESCALONA RODRIGUEZ y CAROLINA MARILIN CHIRINOS MUJICA, ambos venezolanos, mayores de edad, Casados entre sí, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.577.253 y V-10.772.201.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 137.425.
MOTIVO: DIVORCIO
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos: FELIPE ANTONIO ESCALONA RODRIGUEZ y CAROLINA MARILIN CHIRINOS MUJICA, ambos venezolanos, mayores de edad, Casados entre sí, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.577.253 y V-10.772.201. El primero domiciliado en la Urbanización Recta de Apolonio, calle 4 a 100 metros de la Escuela Bolivariana Ezequiel Zamora, casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la Urbanización Don Jesús, conjunto Residencial 1, Casa N° 1-1, vía Duaca del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Cumplidos los trámites, la solicitud fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2.012 y admitida en fecha 10 de Julio de 2.012; conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud efectuada, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se cumplió con lo ordena en auto.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.012, la Representación del Ministerio Público, Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, presenta diligencia en la cual emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial.
- III-
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de febrero de 1.989, como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 73, inserta al folio tres (03) del expediente, marcada con la letra “A” y establecieron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Recta de Apolonio, Calle 4 a 100 metros de la Escuela Bolivariana Ezequiel Zamora, casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. En la solicitud exponen que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que tienen por nombre: YENDERSON GUSTAVO ESCALONA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.234.796, actualmente mayor de edad, según consta en copia de Cédula de Identidad anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “B”; y que no adquirieron bienes en común.
Pero es el caso que a partir del año 1.990, motivado a desavenencias personales que hicieron imposible continuar cohabitando como pareja, decidieron de común acuerdo separarse, manteniendo hasta ahora una separación de hecho, sin querer reconciliarse, llevando ésta ruptura prolongada por más de Veintidós (22) años, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges: FELIPE ANTONIO ESCALONA RODRIGUEZ y CAROLINA MARILIN CHIRINOS MUJICA, antes identificados, inserta al folio Tres (03) del expediente, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de Veintidós (23) años de casados y más de Veintidós (22) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada; así como de la copia de la Cédula de Identidad del hijo procreado durante el matrimonio, que en la actualidad es mayor de edad, inserta al folio Cuatro (04) del Expediente.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, inserta al folio Tres (03) del expediente y al Acta de Nacimiento del hijo procreado durante el matrimonio, inserta al folio cinco (05) del presente expediente, la cual por emanarse de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1.359 ejusdem. En consecuencia se le da valor probatorio a los documentos presentados anexos a la solicitud; así como la copia de la Cédulas de Identidad de los cónyuges, insertas al folio Seis (06) del expediente y la copia de la Cédula de Identidad de su hijo, inserta al folio Cuatro (04) del expediente; y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan el valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le da valor probatorio a los documentos presentados anexos a la solicitud.
Verificó este Juzgador, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, así como la citación de la representación del Ministerio Público; por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de DIVORCIO, en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se declara.
- IV-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: FELIPE ANTONIO ESCALONA RODRIGUEZ y CAROLINA MARILIN CHIRINOS MUJICA, ambos venezolanos, mayores de edad, Casados entre sí, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.577.253 y V-10.772.201, y en consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 14 de Febrero de 1.989 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según Acta de Matrimonio la cual corre inserta al folio Tres (03) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Alfredo Arvelo Larriva del Distrito Barinas del Estado Barinas, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIATEMPORAL,
ABG. MONICA CARDONA PEÑA.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIATEMPORAL,
ABG. MONICA CARDONA PEÑA.
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