REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Vista la Solicitud de TITULO SUPLETORIO que antecede, recibida por distribución en fecha 26 de septiembre de 2.012, suscrita y presentada por el ciudadano: FRANCISCO RAFAEL LEDEZMA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.592.841, asistido por la Abogada en ejercicio VICTORIA CAROLINA LEDEZMA APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.643, se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente; y por cuanto de la revisión del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que ante este Tribunal fue presentada una solicitud con las mismas características, donde se solicito la declaración de TITULO SUPLETORIO de propiedad a favor del ciudadano: FRANCISCO RAFAEL LEDEZMA SILVA, antes identificado y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Al respecto establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la Solicitud, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"
Ahora bien, Rengel- Romberg, expresa que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…” (Cursiva del Tribunal).
En tal sentido considera este Juzgador que la presente solicitud es Inadmisible, por cuanto se evidencia que en los Libros de Registro de Solicitudes que lleva este Tribunal, existe una Solicitud signada con el N° 473-12, presentada por el ciudadano: FRANCISCO RAFAEL LEDEZMA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.592.841, la cual fue admitida en fecha 14 de mayo del 2.012; donde se verifica que se trata de un inmueble ubicado en: la Urbanización Colinas de Yurubi calle 04 entre esquina av. 02, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con una extensión de terreno de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (199,10 Mts2), con los linderos siguientes: NORTE: Con la Parcela C-15; SUR: Con Parcela del Sr. Francisco Ledezma; ESTE: Calle 04 que es su frente y OESTE: Con Parcela del Sr. José Evangelino Riveiro Remesso, y alega que ha construido y fomentado, pública e interrumpida a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio; una bienhechuría conformada por un inmueble tipo casa, distribuida de la siguiente forma: de un (01) recibo, una (01) cocina, un (01) comedor, tres (03) habitaciones, dos (02) baño; todo el inmueble está construido en obra gris (paredes frisadas, piso de cemento sin implementos sanitarios y sin cerámicas en los mismos), con un valor de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00); siendo declaradas las actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano antes identificado, en fecha 28 de Mayo de 2.012.
Ahora bien, una vez revisada la presente solicitud este Tribunal verifica que se trata de la misma persona y de las mismas bienhechurías; y en razón de las anteriores consideraciones y, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la presente solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
En base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano: FRANCISCO RAFAEL LEDEZMA SILVA, antes identificado; asistido por la Abogada en ejercicio VICTORIA CAROLINA LEDEZMA APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.643.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MONICA CARDONA PEÑA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:30 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MONICA CARDONA PEÑA
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