REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-002310
ASUNTO : UJ01-X-2012-000009



Vista la inhibición presentada por el ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2012-002310, se da por recibida en esta Corte de Apelaciones el día 10 de Septiembre de 2012; se constituye el Tribunal Colegiado el 11 de Septiembre de 2012, designándose como ponente en la inhibición in comento, a la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien con tal carácter suscribe la decisión.

En fecha 11 de Septiembre de 2012, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.

En este orden se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

El Juez Inhibido señala en su escrito agregado al folio uno (01) de esta incidencia, que conforme lo establece el artículo 86, numeral 8 de la norma adjetiva penal, se aparta del conocimiento del asunto seguido al ciudadano WENDELL BENITO CABRERA CALANCHE, en razón de que de la revisión del mismo se evidencia que el mencionado ciudadano designó como su defensor de confianza al profesional del derecho Jesús David Antias, quien mantiene hacia su persona una dependencia laboral como Abogado, debido a que el mismo se desempeño como su abogado asistente en el proceso de separación de cuerpos con su ex cónyuge y actualmente se encarga del proceso de separación amistosa de bienes, situación esta que alega el Juez afecta su imparcialidad en los momentos actuales para conocer causas donde se encuentre actuando como parte el referido abogado.


Todo ello, llevó a plantear la incidencia sobre la base de la causal alegada, la cual está referida entre otras cosas al tener dependencia laboral con una de las partes, por cuanto es el abogado que lo asiste en el proceso de separación de cuerpos con su ex cónyuge.


Este Tribunal Colegiado, en sentencias anteriores, relacionadas con incidencias de inhibición, ha citado al Maestro Armino Borjas, para resaltar que en su texto comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, pagina 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérase a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural, señala el Dr. Arminio Borjas, que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.

En este contexto, se observa que, el Juez inhibido ha manifestado a motus propio, su voluntad de inhibirse, en tal sentido de la revisión que se hizo a través del sistema de información Jurís 2000 que maneja este Circuito Judicial Penal, de copias certificada de la designación de abogado formulada por el Imputado, así como de Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, que corre inserta a los folios (02) al (05) se constató que en efecto, fue designado como Defensor Privado del ciudadano Wendell Benito Cabrera Calanche, el Abogado Jesús Antias, en este contexto, esta Corte de Apelaciones ha citado la doctrina de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido que una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente el carácter contradictorio, es decir que las partes dialécticamente opuestas tengan la posibilidad de ejercer con suficiente amplitud el sagrado derecho a la defensa, así pues el Juicio Oral y Público es el momento culminante del proceso penal acusatorio y constituye el verdadero debate penal.

Así pues, este Tribunal Colegiado ha señalado que la impartición de justicia conforme a los principios éticos que informa nuestra carta fundamental, debe ser con valores inmanente, tales como imparcialidad, idónea, transparencia.

Por lo que en el caso en marras, la dependencia laboral del Juez inhibido, con el Abogado designado, afecta su capacidad para decidir con objetividad en sus funciones de Juez de Control en la causa principal UP01-P-2012-002310, lo cual constituye a entender de quienes deciden, una circunstancia grave que se subsume en las previsiones establecidas en el artículo 86, numeral 8 de la norma Adjetiva Penal, en razón de ello es forzoso para quienes suscriben esta decisión, declarar con lugar la inhibición planteada por el Abg. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, ello en garantía a la obtención de una Justicia imparcial y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2012-002310. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTA (S)
(PONENTE)


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. CLAUDIA SEGURA TINOCO
SECRETARIA