REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2010-000047
ASUNTO : UG01-X-2012-000008


MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR EL
ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES

PONENTE: Abg. LUIS RAMÓN DIAZ RAMÍREZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogado WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES.

En fecha Diecinueve (06) de septiembre de 2012, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2012-000008 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, en su carácter de Juez Superior Temporal de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2012-000047, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:

El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso que:

“…Me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-R-2010-000047 seguido al ciudadano GOLVIN OGUN RIOS SIERRA, por encontrarme incurso en al causal de inhibición prevista en el Articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la presente causa contentiva de recurso de apelación relacionada con el asunto principal Nº UP01-P-2008-000284, tiene relación por conexidad con el asunto UJ01-P-2008-000013 seguido a los ciudadanos Miguel Ángel Camacho, Oscar Patiño y Darwin Alberto Rodríguez, por ser una división de continencia de la causa, siendo que en fecha 15 de Febrero de 2011, cuando me desempeñaba como Juez de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal me inhibí de conocer la causa UJ01-P-2008-000013, la cual fue declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones. Por tal motivo notifico formalmente mi inhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal…”


En relación al escrito de inhibición presentado por el Juez WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


En ese sentido, considera quien decide que, el argumento referido por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el presente asunto esta relacionado con la causa principal Nº UP01-P-2008-000284, la cual tiene conexidad con el asunto UJ01-P-2008-000013, por ser una división de la continencia de la causa, siendo que en fecha 15 de Febrero de 2011, cuando se desempañaba como Juez de Juicio Nº 2 de este Circuito Penal, se inhibió de conocer la causa UJ01-P-2008-000013, inhibición declarada con lugar por este Tribunal Colegiado, lo que lo inhabilita para conocer como Juez Superior del Recurso de Apelación Nº UP01-R-2010-000047, relacionado como el ciudadano Golvin Ogun Ríos Sierra.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”


Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8 y 87 de la norma adjetiva penal, declara la Inhibición presentada por el Juez Superior Temporal Abg. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, con lugar y así se decide.


DECISIÓN


Por las consideraciones antes expuestas, este Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, en su carácter de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2010-000047, de conformidad a lo establecido en los articulo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




ABG. LUIS RAMÓN DIAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)





ABG. OLGA E OCANTO
SECRETARIA