REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 24 de Septiembre del 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-004045
ASUNTO : Uk01-X-2012-000065



MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR EL ABG. MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA.

En fecha (17) de Septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteado por el Juez MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2010-4045, y acuerda aperturar el cuaderno separado, asignándole el Nº Uk01-X-2012-000065.

En fecha (19) de Septiembre de 2012, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº Uk01-X-2012-000065, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha (20) de Septiembre de 2012, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien Presidirá esta Corte de apelaciones. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. Reinaldo Rojas Requena.

En fecha (21) de Septiembre de 2012, la Jueza Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, consigna proyecto de sentencia.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2010-004045, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“Me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-P-2010-4045, seguido al ciudadano PEDRO LUIS VASQUEZ, por la comisión del delito de Violencia Sexual, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien se inhibe en fecha 18 de Julio de 2012, Apertura El Juicio Oral Y Publico, en la presente causa, se abrió la recepción de pruebas declarando la testigo y la victima, quienes en sus declaraciones expusieron de forma detallada como ocurrieron los hechos se escucho la declaración del acusado es evidente que esta Juzgadora se formo un fuero interno al presenciar a través de los sentidos una opinión previa sobre el caso, mas aun habiendo escuchado y valorado lo aportado por la testigo y victima en el presente asunto, la cual merece una significada apreciación al fondo del asunto.…Omissis…. Por tal motivo solicito a la Corte de Apelaciones que declare con lugar la inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 causal Nº 8° del Código Orgánico Procesal Penal.…Omissis…”


Precisado el escrito de inhibición suscrito por la Jueza MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”



En el presente Asunto, el Abg. MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA, en su carácter de Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresó su falta de imparcialidad y objetividad, con lo que se infiere que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado.

Observa este Tribunal de Alzada que la inhibición deviene desde el mismo momento en que el Juez Abg. MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA, en su condición de Juez de Juicio para ese momento, Apertura el Juicio, abre el lapso para la recepción de pruebas, el cual procedió a escuchar a la victima y testigo, lo que le permitió tener conocimiento directo de la causa, tal y como se pudo constatar a través del Sistema Jurís 2000, y de las actas anexas al que hace referencia en el escrito de inhibición. En tal sentido deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad de la Juzgadora, conforme al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.

En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Inhibición presentada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA, con lugar y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2010-004045, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTE (S)


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)



ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA