REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-005521
ASUNTO : UK01-X-2012-000066


MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR
EL ABG. MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA

PONENTE: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA.

En fecha (13) de Septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteado por la Juez MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2011-005521, y acuerda aperturar el cuaderno separado, asignándole el Nº UK01-X-2012-000066.

En fecha (19) de Septiembre de 2012, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2012-000066, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha (20) de Septiembre de 2012, Mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Darcy Lorena Sánchez Nieto y Luís Ramón Díaz. Presidirá la misma la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y como ponente según el Sistema Jurís 2000 la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.

En fecha (21) de Septiembre de 2012, la Juez Superior Provisorio Abg. Darcy Lorena Díaz Ramírez, consigna ponencia.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2011-005521 esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:

“….Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el Nº UP01-P-2011-005521, seguido al acusado EDWIN JOSE SANCHEZ PIÑERO, a quien se le sigue el referido asunto por estar acusado en la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO… siendo que en fecha 18/07/2012 se le apertura el juicio oral y a puesta cerrada al referido acusado, fecha en la que se escucho la exposición de las partes, así mismo en fecha 10/08/2012, habiéndose iniciado la recepción de las pruebas, se escucho la deposición de la testigo y victima Emilex Leonexi Aguilar Velásquez, quien en su declaración expuso de forma detallada como ocurrieron los hechos, en consecuencia de esta situación es evidente que esta juzgadora se formo un fuero interno al presenciar a través de los sentidos, una opinión previa sobre el caso, mas aun habiendo escuchado y valorado lo aportado por la testigo y victima en el presente asunto…. Así las cosas, siendo que en fecha 06/09/2012 fue declarada la interrupción del referido juicio por no haberse materializado el traslado del acusado Edwin José Sánchez Pinto, sin que se haya verificado la contumacia del mismo, vale decir, no constato efectivamente este Tribunal ni de forma escrita ni de forma verbal los motivos por los cuales el acusado no logro ser trasladado para continuar con las sesiones de Juicio fijadas en tiempo hábil por el Tribunal de Juicio Nº 2 y dada la circunstancia de haber conocido al fondo del presente asunto..es por lo antes expuesto me INHIBO de conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis”


Precisado el escrito de inhibición suscrito por la Jueza MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”


Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”


En el presente Asunto, La Jueza MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresó su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado, en razón de que se evidencia que en fecha 18/07/2012 se le apertura el juicio oral y a puesta cerrada al acusado EDWIN JOSE SANCHEZ PIÑERO, fecha en la que escucho la exposición de las partes, así mismo en fecha 10/08/2012, habiéndose iniciado la recepción de las pruebas, escucho la deposición de la testigo y victima Emilex Leonexi Aguilar Velásquez, quien en su declaración expuso de forma detallada como ocurrieron los hechos, en consecuencia de esta situación es evidente que esta juzgadora se formó un fuero interno al presenciar a través de los sentidos, una opinión previa sobre el caso, mas aun habiendo escuchado y valorado lo aportado por la testigo y victima en el presente asunto, situación esta que permitió tener conocimiento directo de los hechos, de la cual alega el Juez que se formó un criterio en relación a la causa que se ventila, al analizar los hechos planteados en el asunto, y siendo que en esta fase de juicio se valoran las pruebas y se determina la culpabilidad o no de los acusados, es la razón por la cual se inhibe, por tal razón considera que su imparcialidad se ve afectada y en consecuencia su capacidad subjetiva decisoria; ya que existe una percepción del hecho en cuanto tuvo conocimiento de los mismos. En tal sentido deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad del Juzgador, conforme al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.

En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.


Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Inhibición presentada por el Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, con lugar y así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2011-005521, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTA (S)
(PONENTE)



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA